REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026
216º y 167º

Sent.Nro.028-2026.

ASUNTO: EC21-X-2026-000005

Conoce esta Alzada con motivo de la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución ante los Tribunales Superiores, lo cual realizó mediante oficio Nº EC21OFO2026000178 de fecha 21/05/2026.

En fecha 22/05/2026, se le da cuenta a la Juez y por auto del 25 de mayode 2026 se recibe y se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Es sometido al conocimiento y análisis de esta Juzgadora, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha: 13 de mayo de 2026, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considerando que su imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la causa signada con el Nro. EP21-R2026-000035, en atención a las normas que señaló su INHIBICIÓN para conocer del recurso de apelación antes dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA INHIBICIÓN.

En el juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana María Virginia García contra los ciudadanos Jorge Luis Arráez Piñuela y Vicsabel Peñuela de Arraiz, la jueza del Tribunal Superior Segundo procedió a formular INHIBICIÓN en fecha 13/05/2026 por haber dictado sentencia en el recurso EP21-R-2024-000022, declarando la reposición de la causa al estado de ordenar oficiar al laboratorio ADN LABORATORIO, para que fije fecha y hora en que las partes debe acudir para la práctica de la prueba heredobiológica. En tanto que, tal como consta de acta que corre inserta al folio dos (02), que es el siguiente tenor:

(…)En horas de Despacho del día de hoy, miércoles trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (13-05-2026), presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana abogada SONIA C. FERNANDEZ CASTELLANOS, con el carácter de Juez Provisorio, según designación de fecha 12/07/2019, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a juramentarme por ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ahora bien por cuanto en fecha 8/08/2024, procedí a dictar sentencia definitiva en el Recurso EP21-R-2024-000022, que declaró omisis“ CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana María Virgina García, en la demanda que por Inquisición de Paternidad, contra los ciudadanos Jorge Luis Arráez Piñuela y Vicsabel Peñuela de Arraez ampliamente identificadas”.., se declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, de fecha 21 de marzo del 2.024, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se oficie al laboratorio para la práctica de la prueba heredo biológica, asunto que guarda relación en formas directa con la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 18/02/2026 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al cual correspondió conocer a este Tribunal, razón por la ME INHIBO de conocer el presente Recurso, por cuanto me encuentro incursa en las causales establecidas en el Artículo 82, Ordinal 15 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emití opinión en el juicio principal y para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigente, es por lo que formulo la presente inhibición. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el Artículo 86 eiusdem. Término, se leyó y conformes firman.
(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

Se observa que la Juez se inhibe fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de la recusación e inhibición y que en el cargo que ocupa su actuar, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, enmarcado en la seriedad de las actuaciones judiciales en el Tribunal el cual representa, al considerar su separación del conocimiento de causa, dado que su imparcialidad como Juez se puede ver afectada.
Ahora bien, del caso de autos se observa del contenido de la copia certificada del acta de inhibición, que alegó como hecho generador de la inhibición la sentencia dictada el 08 de agosto de 2024 al conocer sobre el fondo del mérito de la causa en el juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana María Virginia García, titular de la cédula de identidad Nro. 20.409.680 contra los ciudadanos Jorge Luis Arraez Peñuela y Vicsabel Peñuela de Arráez, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.102.826 y 7.548.201 en su orden, en dicha decisión ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar oficiar al laboratorio ADN LABORATORIO, para que fije fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo biológica, y al obtener la información el Tribunal de la causa proceda a notificar a las partes de tal circunstancia para la adecuada evacuación de la prueba, cuestión se constata de la copia certificada de la sentencia dictada por la Juez inhibida que corre a los folios cuatro (04) al veintiocho (28).

Cursa a su vez, copia certificada de auto del 18/12/2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual cumpliendo lo ordenado por la sentencia de la Alzada, a saber, a cargo de la Juez inhibida, proveyó a fin de cumplir con la decisión. Así mismo cursa escrito presentado por la representación de los demandadnos abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.296, en el que en cuanto al auto de fecha 18/02/2026, niega el Tribunal de la causa la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la recusación que adujo haber propuesto, en cuanto a ADN LABORATORIO, solicitando el trámite de la incidencia.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento establece:

Artículo 82.— Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Se denota que la inhibición surge fundamentada, con motivo de las sentencia dictada, que a su decir, guarda relación directa con la apelación ejercida contra el auto dictado por el Tribunal recurrido el 18/02/2026, alegando haber emitido opinión en el juicio principal, que para no ver comprometida su imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales se parta de conocer. Ahora bien es de destacar que en atención al artículo 84 ejusdem la parte contra quien obre el impedimento, más sin embargo en razón de la adquisición del medio de prueba al proceso, entiende quien aquí decide que tal impedimento ha de obrar contra ambas partes.

No hay duda alguna que el Juzgador debe ser imparcial, y sólo dejarse influir por los méritos de cada uno de los casos que sean sometidos a su conocimiento, y que debe resistirse a las situaciones de otros motivos ajenos a la controversia entre las partes quienes se consideran con derecho a lo que sea objeto de la disputa. Existen situaciones en la que peligra la condición de imparcialidad por elementos entre los sujetos procesales, ajenas que en ocasiones de carácter determinante, intervienen en el ánimo de los Jueces, lo que no implica separarse de los principios Constitucionales que han de prevalecer como Juez natural, más sin embargo se hace necesario la declaratoria de tal situación como expresión de los valores supremos como esencia de la primera de las virtudes en la función jurisdiccional.

Siendo la inhibición un acto volitivo de todo Juez, que se replica en el acto evidente al manifestar su deber moral por el que tomó el Juramento de Ley, demuestra que ciertamente, se encuentra incursa en causal invocada de inhibición, mediante el acta respectiva que exige la Ley en el que se cumple los requisitos demandado establecido en el artículo 88 del Código citado para ello.

En cuanto a la causal invocada tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha los 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que la opinión fue emitida dentro de la causa con ocasión de resolver la apelación sobre el mérito de la causa, lo que conllevó en la revisión del Juez en Alzada a la observancia del medio probatorio tramitado por el Tribunal a quo, y siendo que el lo que comprende el objeto del recurso de apelación interpuesto se encuentra relacionado con el medio de prueba específicamente al ente moral que atribuye en la sentencia, que expresamente la Jueza inhibida, destacó se practicara la prueba heredobiológica, en tal sentido, tales circunstancias referidas precedentemente, bajo los fundamentos que alegó al haber expresado opinión en relación al juicio de manera directa, le impide seguir conociendo pues conlleva a un pronunciamiento que envuelve el medio de prueba, resultando procedente en consecuencia, declarar con lugar la inhibición formulada por la referida jurisdiccente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha: 15 de mayo de 2026, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por las motivaciones antes dichas en el asunto EP21-R-2026-000035 con motivo del juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana María Virginia García, titular de la cédula de identidad Nro. 20.409.680 contra los ciudadanos Jorge Luis Arraez Peñuela y Vicsabel Peñuela de Arráez, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.102.826 y 7.548.201 en su orden.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguiente a la Jueza abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos inhibida, a excepción de la Jueza sustituta, por encontrarse el recurso en el Tribunal que decide la incidencia. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinte veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

El SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


El SECRETARIO;

Alfredo José Márquez Quintero.