REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, cuatro (04) de mayo de 2026.
Año 215º y 167º
Sent. Nro. 023-2026

ASUNTO: EP21-O-2026-000005

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.202.389.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 305.421.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de Circunscripción del Estado Barinas.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia: Interlocutoria

Visto el escrito presentado en fecha 27 de abril de 2026 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil por la ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZÁLEZ, representada por profesional del derecho mediante el cual acciona en amparo constitucional contra el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de Circunscripción del Estado Barinas, fundamentada en la flagrante vulneración del derecho constitucional a la petición y a la obtención de una respuesta oportuna, adecuada y efectiva, alegando en el escrito cumplir con el ordenamiento legal vigente, según se desprende del texto del escrito en cuestión en lo atinente a la presunta infracción constitucional, que anuncia más sin embargo del contenido del escrito atribuye la competencia por orden Superior Jerárquico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia invocada, cuyo contenido no se corresponde con la especial materia de amparo constitucional, atribuyendo al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, lesiones constitucionales con motivo de causa signada con el Número EP21-R-2025-000025, que se tramita ante la Instancia Superior.

Al respecto seguidamente este Tribunal Superior expone las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Se colige del análisis del artículo anteriormente transcrito, que resultan criterios aplicables a fin de determinar la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional, la materia y el territorio, atribuyendo competencia la ley -en principio- para conocer de dicha acción especialísima, a los Tribunales de Primera Instancia ubicados en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la demanda y que resultaren además, competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucional violado o amenazado de violación.

En tal sentido, resulta pertinente referir lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, en la que se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. disponiendo al efecto, lo siguiente:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.

Se colige del análisis de lo expresado por la Sala Constitucional, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, la cual como se acotó, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que en principio, resulta competente para conocer de las acciones contentivas de amparo constitucional, los Tribunales que detentan la categoría de primera instancia en el escalafón judicial.

Ahora bien, es de destacar que en la acción intentada de amparo constitucional, se ejerce contra un Tribunal Superior, por lo que en atención a la competencia cuando se adoptan los criterios orgánicos, este se relaciona con quien presuntamente violo el derecho

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, estableció los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, señalando al efecto, lo siguiente:

“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

Siendo que lo tal acción va dirigida establecer la presunta omisión, debemos atenderé lo que al efecto establece el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, vigente, concatenado con la sentencia citada del 20/01/2000 de la Sala Constitucional, ut supra citada, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que le corresponde a la Sala en mención conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra las decisiones u omisiones de las Cortes de o Contenciosos Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo lo contencioso administrativo.

Por tanto en virtud de ejercerse la acción de amparo constitucional contra un Tribunal Superior, corresponde conocer del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no como erradamente lo adujo el profesional del derecho, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la referida Ley Orgánica este Tribunal Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara su incompetencia, y se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Asi Se Declara.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE funcionalmente, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.202.389, representada por el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ARTEAGA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 305.421.
En consecuencia, DECLINA COMPETENCIA para conocer la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase mediante oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.(2026) Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

LA…


… JUEZ PROVISORIO;

Karleneth Rodríguez Castilla.

EL SECRETARIO;

Juan Carlos Peterson Ramírez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
EL SECRETARIO;

Juan Carlos Peterson Ramírez.