REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: EP21-O-2026-000003

Visto el recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos presentado en fecha doce de mayo del año dos mil veintiséis (12/05/2026), siendo las doce y treinta y dos de la tarde (12:32 pm), y recibido por ante esta secretaría en esa misma fecha siendo las tres en punto de la tarde (03:00 pm), suscrito por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.416, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Paredes Valecillos y Anderson Daniel Paredes Valecillos, en la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual expone:

“(…Omissis…)Yo, CARLOS RAMÓN PAREDES GARRIDO, abogado en ejercicio titular de la C.I. N° V-6.581.898, actuando en mi condición de accionante en el presente Amparo Constitucional, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 06 de mayo de2026 que declaró inadmisible la recusación, basándome en los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Vulneración al Derecho al Juez lmparcial (Art. 8.1 CADH)La decisión recurrida contraviene el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual garantiza a toda persona ser oída por un tribunal "independiente e imparcial" Ver Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 1969. La Corte IDH ha sido enfática en que la imparcialidad es un requisito indispensable para la administración de justicia, y que los funcionarios deben abstenerse cuando su objetividad pueda ser cuestionada por antecedentes de enemistad o denuncias previas, so pena de viciar el proceso. La Sala Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 23 de la CRBV, este estándar es de aplicación inmediata y directa Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 17/10/2011,expediente: 11-1130.

SEGUNDO: Inobservancia del Control de Convencionalidad Este Juzgado ha omitido realizar el control de convencionalidad exigido por el ordenamiento jurídico. El artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos (PIDCP) también consagra el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente. A desestimar la recusación alegando una lectura formalista y restrictiva del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, el tribunal ignora que el artículo 46 de la CADH permite la intervención internacional ante la inexistencia o ineficacia del debido proceso legal interno Ver Convención Americana Sobre Derechos Humanos. 1969. La falta de inhibición ante causales evidentes configura una denegación de justicia que habilita la protección internacional Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 20/11/2013, expediente: 12-0975.

TERCERO: Jurisprudencia Vinculante y Deber de Inhibición La Sala Constitucional ha señalado que la inhibición es un '"imperativo ético-jurídico" y que el juez pierde su atributo de dispensador de justicia cuando existe sospecha de parcialidad Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 13/02/2025, expediente: A24-657. La jurisprudencia nacional, bajo control de convencionalidad, establece que la recusación y la inhibición protegen la garantía del "Juicio justo" y que el juez no puede ser juez y parte, ni mantener un interés personal en el resultado del litigio. Ignorar mis denuncias previas por violaciones de DD.HH. contra el juzgador, contraviene incluso el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que exige exámenes imparciales ante denuncias de esta naturaleza Ver Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.743 de fecha 26 de junio de 1991.1985.

CUARTO: Vía de Hecho y Derecho de Petición La negativa de este tribunal a recibir el escrito en fecha 11 de mayo de 2026 constituye una vía de hecho inconstitucional. EI Derecho de Petición (Art. 51CRBV) y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV)son garantías que no pueden ser suspendidas por criterios administrativos. Dejo constancia de mi notificación tácita el 08 de mayo de 2026, por lo que este recurso es tempestivo y debe ser remitido a la Sala Constitucional del TSJ.PETICIÓN: Solicito se admita el presente recurso y se remita el expediente a la Sala Constitucional del TSJ, a los fines de que se garantice la imparcialidad del proceso y se protejan los derechos humanos en riesgo conforme a los tratados internacionales ratificados por la República.. (…Omissis…)”

Al respecto, es menester para esta Instancia Superior actuando en sede constitucional traer a colación el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Articulo 110.- no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición… “(negrillas de esta Alzada).


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 055, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho (20/02/2018), con ponencia del magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, establece que:

“… Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que:
“… en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes …”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem .
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituye sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aunado a lo anterior, la sentencia Nº 601, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintidós (08/11/2022), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, el cual se ratifica en la presente decisión, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729…”
Así mismo, la sentencia más actualizada Nº 436, de fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro (25/07/2024), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, indica que:
“…De la jurisprudencia antes transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición...”
Ahora bien, del análisis del artículo ut supra mencionado, así como, de las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citadas, las cuales instituyen que no se puede apelar la declaratoria de inadmisibilidad de una recusación cuando esta ha sido dictada por un Tribunal Superior en materia civil. Al ser el fallo emitido directamente por un Juzgado Superior (actuando como alzada o en el curso de una segunda instancia), no existe un órgano jerárquico ordinario al cual acudir para ejercer una apelación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado de manera uniforme que el recurso extraordinario de casación es totalmente inadmisible contra las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias de recusación o inhibición, así pues, el el legislador civil negó explícitamente la posibilidad de revisar estos fallos en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia la inadmisión de una recusación dictada por un Tribunal Superior en materia civil no es recurrible mediante los recursos ordinarios de apelación ni extraordinarios de casación. Aunque en el pasado existieron vacilaciones interpretativas, los criterios jurisprudenciales consolidado en las sentencias ut supra mencionadas de la Sala de Casación Civil ratifica que las decisiones sobre recusación son de naturaleza interlocutoria, no ponen fin al juicio principal y, por imperio de la ley, no admiten recurso extraordinario de casación.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional; DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha doce de mayo del año dos mil veintiséis (12/05/2026), por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.416, en contra de la decisión dictada en fecha seis de mayo de dos mil veintiséis (06/05/2026), mediante el cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el abogado ut supra mencionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE ORDENA la continuación de la causa según su estado.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
El Juez Superior Tercero,


Abg. José Luis Cárdenas Quintero.


La Secretaria,


Abg. Natalia Berley Acosta de García