REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2025-000035
DEMANDANTE: Perseveranda García Hernández
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Héctor Manuel Márquez
DEMANDADO: Gary José Acosta Ibarra
TERCERA INTERVINIENTE: Audelina Hernández de Ojeda
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: María Salomé Zambrano Ortega
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasar a decidir sobre el recurso de apelación; incoado por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.497, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado Nº 71.827; en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio del año dos mil veinticinco (23/06/2025); por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado seguida en el expediente Nº 506-23.
I
ÍTER PROCESAL
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco (29/09/2025), se recibió oficio Nº 577 de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinticinco (22/09/2025), proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.497, domiciliada en el Barrio Las Flores, entre carreras 4 y 5, casa Nº 4-46, de la Población de Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico audelina1990.2019@gmail.com, y teléfono 0424-5026398, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827; con domicilio procesal en Ciudad Varyna, quinta etapa, Las Cumbres, Centro Residencial La Pradera, casa Nº 62, correo electrónico lajusticiaylaley@gmail.com y número de teléfono 0424-5079610; en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio del año dos mil veinticinco (23/06/2025); en el expediente Nº 506-23, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; en la que actúa con el carácter de tercera interviniente, la cual misma fue presentada por la ciudadana Perseveranda García Hernández, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.045.106, con domicilio en el Barrio Las Flores, calle 4, de la Población de Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico perseverandagarcia35@gmail.com y teléfono 0424-5377002, representada por el abogado en ejercicio Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531; en contra del ciudadano Gary José Acosta Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.820, domiciliado en la calle Guayana con el parque, edificio San Judas Tadeo, Piso 4, apartamento 40, de la Urbanizacion de Las Acacias del Distrito Capital, Caracas, correo electrónico garyacostaibarra2@gmail.com y número de teléfono 0412-7059550.
En fecha primero de octubre de dos mil veinticinco (01/10/2025), se dio cuenta al abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha tres de octubre de dos mil veinticinco (03/10/2025), se dictó auto mediante el cual se ordenó dar entrada y el curso legal correspondiente; asimismo, iniciaron los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), se recibió escrito de informes presentado por el abogado Héctor Manuel Márquez, apoderado judicial de la ciudadana Perseveranda García Hernández, agregado a las actas mediante auto de fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco (07/11/2025).
En fecha diez de noviembre de dos mil veinticinco (10/11/2025), se recibió escrito de informes presentado por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, apoderada judicial de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11/11/2025), se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha diez de noviembre de dos mil veinticinco (10/11/2025), venció el lapso para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se inició el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20/11/2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado Héctor Manuel Márquez, apoderado judicial de la ciudadana Perseveranda García Hernández, mediante la cual expone las observaciones a los informes presentados por la tercera interviniente en el Juicio de Reconocimiento de Documento Privado, que guarda relación con el presente recurso, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco (26/11/2025), se recibió escrito de observación a los informes presentado por la abogada María Salomé Zambrano Ortega, apoderada judicial de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, agregado a los autos en fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco (04/12/2025).
En fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco (10/12/2025), se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco (05/12/2025), venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se inició el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil veintiséis (27/02/2026), se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiséis (26/02/2026), venció la oportunidad legal para el pronunciamiento de la sentencia, siendo diferido el mismo para los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintitrés de junio de dos mil veinticinco (23/11/2025), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicó sentencia definitiva, la cual corre inserta en los folios ciento cincuenta y cinco (f. 155) al ciento sesenta y seis (f. 166) cuyo tenor es el siguiente:
“(…Omissis…) Del recorrido de las actas se desprende que: en mandato del Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordeno aperturar el lapso contestación en la presente demanda para que el ciudadano: GARY JOSE ACOSTA IBARRA, (…) de contestación a la presente demanda. Ahora bien, una vez se le dio entrada en fecha 19 de marzo del 2025, por devolución del Tribunal Superior en mención, se ordenó el reingreso del(sic) dicho expediente y se repuso la causa al estado de contestación y se le dio inicio a dicho lapso al día siguiente, en fecha 19 de marzo del 2025 (…)
(…)Por lo tanto siendo la oportunidad procesal de acuerdo al artículo 362 de la norma adjetiva ya comentado, para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, es notorio que se produjo el vencimiento de los lapsos tanto para la contestación, como para la promoción de pruebas, sin que el accionado haya ejercido tales derechos; en consecuencia quien juzga estima necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados en los términos siguientes: (…)
(…) Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, finalmente, en caso de que no se presentarse el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del mencionado código ya comentado. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juzga conoce el derecho, dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes, y en ejercicio de esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia, ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente; en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del demandado, a fin de que reconociera el contenido del documento privado (Convenio bilateral) y su firma, anexo al libelo, e inserto al folio cinco (05), cuyos datos y características se dan aquí por reproducidos íntegramente, y que citado como fue, en tiempo y lugar ya señalados, no compareció, ni por si, ni por medio de abogado, a cumplir con su obligación procesal de dar contestación a la demanda, a realizar la oposición; o a promover pruebas, razón por la cual dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada confeso según lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08)
días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento" (Comillas y cursivas propias).
De lo expuesto se colige que para la procedencia de la confesión ficta, se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; que el demandado no de contestación a la demanda, y que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca; por lo tanto agotados estos tres (03) requisitos, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda de Reconocimiento del Documento Privado, contenido en documento de compraventa de bien Inmueble suscrito por las partes, Y ASÍ SE DECLARA. (…Omissis…)”.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO, al demandado, ciudadano: GARY JOSE ACOSTA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.909.820, domiciliado en la calle Guayana con el parque Edif. San Judas Tadeo, Piso 4, apartamento 40, de la Urbanización
Las Acacias del Distrito Capital Caracas, teléfono: 0412-7059550, correo electrónico:
garyacostaibarra2@gmail.com; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos legales que configuran la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: PERSEVERANDA GARCIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.045.106, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 4, de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0424-5377002, correo electrónico: v18045106@gmail.com, civilmente hábil.
Debidamente representada en este acto por el abogado en ejercicio, ciudadano: HÉCTOR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.226.448, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.531, domiciliado en la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; en su condición de demandante. En contra del ciudadano: GARY JOSÉ ACOSTA IBARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.909.820, domiciliado en la calle Guayana con el parque Edif. San Judas Tadeo, Piso 4, apartamento 40, de la Urbanización Las Acacias del Distrito Capital Caracas, teléfono: 0412-7059550, correo electrónico: garyacostaibarra2@gmail.com; parte demandada; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Documento Privado que suscribieron las partes en esta población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: SE DECLARA DESESTIMADA LA ACCIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE ciudadana: AUDELINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.497; Representada por los abogados, GEREMIAS NAVAC CASTILLO PÉREZ y ANA HERMINIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.332.473 y V-21.167.459, de este mismo domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 213.208 y 213.207. En su carácter de Apoderados Judiciales en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. (…Omissis…)” (Subrayado y negrillas del a quo)
En análisis de lo anterior, la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decide declarar confeso al demandado, en vista de ser declarada la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, ordenada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el ciudadano Gary José Acosta Ibarra, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda o promover pruebas, y por cuanto no se producen méritos que le favorezcan, declara con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado.
III
DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE
Corre inserto a los folios siete (07) al veinte (20), y a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la segunda pieza del presente recurso; escrito de informes y de observación a los informes de la contraria, respectivamente; presentados éstos por la ciudadana María Salome Zambrano Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, tercera interviniente en el Juicio de Reconocimiento de Documento Privado, y parte accionante ante esta Instancia Superior, en la que expone lo siguiente:
Del escrito de informes
Que, la sentencia del a quo se encuentra viciada de nulidad absoluta, y que este Tribunal Superior debería declarar la nulidad de la sentencia debiendo sentenciar al fondo del asunto pues el daño económico, moral y psicológico de su representada que es una adulta mayor no podría sostener una reposición injustificada que le someta a un nuevo proceso judicial.
Que, la secretaria del a quo no dejó constancia de recibir el documento objeto de reconocimiento, ni del resguardo del mismo en la caja fuerte del Tribunal, ya que consta en el expediente solo copia fotostática simple del documento privado, notándose que no fue consignado el original. Y, que no se ordenó librar cartel a los terceros interesados, cuya solicitud realizó en la oportunidad legal y fue negada.
Que, su representada tiene conocimiento de la demanda por cuanto el a quo se trasladó a la vivienda objeto de venta del contrato que se pretende reconocer, a los fines de practicar inspección judicial solicitada por la demandante en el asunto principal.
Que, su representada si tiene cualidad en el Juicio de Reconocimiento de Documento Privado como tercera interesada, pues, presentó ante el a quo documentos suficientes que demuestran que compró la vivienda objeto del documento privado que pretende reconocerse, y que el vendedor Gary José Acosta Ibarra ante la autoridad pública de la secretaría de seguridad ciudadana declaró tener el dinero de la compra venta, ofreciendo devolverlo ante una autoridad judicial; razón por la cual, el hermano del ciudadano Gary José Acosta Ibarra, no requiere tener ningún poder para venderle; quedando con todo esto demostrado el interés directo que tiene en el asunto principal que guarda relación con la presente apelación.
Que, los alegatos y defensas presentadas por su representación judicial fueron omitidos con el frío señalamiento “Omissis”.
Y, que las sentencias de los Tribunales Superiores fueron omitidas para decidir, ya que el quo no tomó en cuenta el contenido de las actas, ni las máximas de experiencia, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de las ancianas a quien defiende del ardid de un joven que pretendió vender la casa dos veces.
De las observaciones a los informes de la contraria
Que, miente la demandante al señalar en sus informes que la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, es una invasora, ya que existe documento público donde el ciudadano Gary José Acosta Ibarra admite la negociación, incluyendo la entrega de las llaves de la vivienda y los documentos de la misma; donde no negó, sino que afirmó conocer de la negociación y tener en su poder el dinero de la venta.
Que, es equivocada la versión por la cual el abogado de la demandante señala que mediante engaño pretende la apoderada judicial de la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, llevar a este Juzgador a que considere a su representada como propietaria de la vivienda objeto del documento que pretende reconocerse.
Que, el único documento que incansablemente se le ha manifestado al a quo que existe y anterior al que en la demanda principal pretende reconocerse es el suscrito por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, cuyo objeto del mismo es la casa en la que vive como propietaria y no como invasora.
Y, que observa que el informe que presenta la parte demandante en la causa principal que guarda relación con la presente apelación, no corresponde con lo establecido en la técnica procesal para la presentación de informes, sino que corresponde a una copia del libelo de la demanda, confundiéndose más con una síntesis subjetiva de sentencia que con un informe que ilustre a este Juzgador para llegar a la verdad.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Corre inserto a los folios cuatro (04) al cinco (05) escrito de informes, y a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) diligencia donde se realizan observaciones a los escritos de la contraria; ambos presentados por el abogado en ejercicio Héctor Manuel Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Perseveranda García Hernández, parte demandante en el Juicio de Reconocimiento de Documento Privado, en la que expone lo siguiente:
Del escrito de informes
Que, el a quo resolvió con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, en virtud de que el suscribiente de tal documento, no contestó la demanda, ni promovió elemento probatorio alguno que contradijera la veracidad de su firma, ni la del demandante, por lo que en el mismo orden quedó la sentencia definitivamente firme.
Que, ni la tercera interviniente ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, ni sus apoderados judiciales, estuvieron al tanto del íter procesal respectivo, en virtud de lo cual, también para ellos procedió la figura de cosa juzgada, toda vez que transcurrió el lapso procesal correspondiente para ejercer el recurso de apelación respectivo; en su condición de tercera interesada.
Que, el a quo dejó claramente expresado y definidos los argumentos necesarios para la determinación de la causa, de la misma manera, respecto del alegato de la apoderada judicial de la recurrente, donde manifiesta sin seguridad comprobable que el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, determinó que la propiedad de la vivienda en conflicto había sido otorgada a su defendida, donde se evidencia sumergida en un lago de confusión, pues, en ningún folio de dicha causa la Jueza de ese Tribunal declaró que la vivienda objeto del Documento Privado que pretende reconocerse pertenece a la recurrente Audelina Hernández de Ojeda.
De las observaciones a los informes de la contraria
Que, la parte contraria no hace pronunciamiento alguno en lo alegado en el extenso escrito de informes presentado, toda vez que lo que allí plasmado es una simple repetición de argumentos falaces distantes de lo alegado y probado en autos, por cuanto las Instancias de Alzada que conocieron de la causa no hicieron pronunciamiento sobre la condición de propiedad que corresponde al inmueble objeto del Documento Privado que pretende reconocerse, sino se limitaron a decidir las incidencias procesales.
Que, los informes no son un medio de prueba sino un resumen de lo actuado, y que el Juez que conozca no está obligado a emitir pronunciamiento por cuanto no son vinculantes a los efectos de la decisión.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación; interpuesto por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.497, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827; en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio del año dos mil veinticinco (23/06/2025); en el expediente Nº 506-23, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; seguido por la ciudadana Perseveranda García Hernández, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.045.106, representada por el abogado en ejercicio Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531, en contra del ciudadano Gary José Acosta Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.820.
De acuerdo a esto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en decisión N° 115 de fecha veintitrés de abril del año dos mil diez (23/04/2010), bajo la ponencia de la magistrada Isabelia Pérez Velásquez, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento. (Subrayado de la Sala, negritas de este Tribunal Superior).
De la precedente transcripción, se precisa que en relación con el documento privado la parte contra quien obra el documento, al no haber contestación ni haber realizado actividad probatoria, opera una presunción de verdad ante el silencio del demandado. En este sentido, el juez da por aceptados los hechos narrados por el actor, incluyendo la autenticidad de la firma y el contenido del documento, debiendo declarar con lugar basándose en la confesión ficta, siendo ésto aplicado como una sanción procesal al demandado por su inactividad, siendo este el caso que nos ocupa en la decisión emanada por el a quo.
Respecto a esto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticinco (26/02/2025), en el expediente AA20-C-2024-653, bajo la ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
“…De manera que a esta Sala no le quedan dudas de que el objeto de esta acción se restringe al reconocimiento del instrumento privado, ya sea por la demandada o por decisión judicial, sin que este pronunciamiento afecte la validez o eficacia jurídica del negocio contenido en el documento.
Ahora bien, acorde con todo lo previamente analizado, esta Sala de Casación Civil considera que el tribunal de alzada actuó correctamente al admitir el juicio de reconocimiento de contenido y firma, ya que esta acción está legalmente prevista y regulada en la ley, específicamente en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, y su finalidad se limita a determinar la autenticidad de la firma, sin prejuzgar sobre la validez del contrato. La discusión sobre la legalidad de los intereses no es relevante para este tipo de juicio…”
“…En atención a lo establecido hasta este punto, esta Sala de Casación Civil observa que siendo que el artículo 1.141 del Código Civil establece las condiciones esenciales para la existencia de un contrato: consentimiento, objeto y causa lícita. El mismo no aplica al presente caso, ya que la demandada alega que el contrato de préstamo es nulo por contener intereses usurarios, lo que afectaría la causa lícita, sin embargo, el tribunal de alzada acertadamente argumenta que la demanda se centra en el reconocimiento del contenido y firma del documento, no en la validez del contrato en sí. Es decir, el juicio no tiene por objeto determinar si el contrato es válido o no, sino únicamente si las partes firmaron el documento y si su contenido es el que aparece en el mismo.” (Negrillas de la Sala, subrayado de este Tribunal Superior)
Finalmente, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como, del análisis efectuado al asunto; se determinó que cuando la parte demandada no desconoce el documento, ni formaliza el procedimiento de tacha, siendo interpretado su silencio como aceptación, debe declararse el mismo como reconocido, y se aclara que, para declarar la propiedad de un bien inmueble objeto de un contrato privado de compra venta, debe realizarse el procedimiento establecido en la ley ante el órgano competente, no pudiendo constituirse como consecuencia de ese documento.
En este mismo orden, tras un examen exhaustivo y cronológico de las actas que integran el presente expediente, se evidencia una omisión procedimental de carácter insubsanable que afecta la médula misma de la acción intentada, pues consta en las actuaciones que cursan ante esta Alzada que el documento fundamental de la acción principal, es decir, el que pretende reconocerse, se encuentra en autos en copia fotostática simple, no rolando en el tracto procesal el instrumento original objeto de la acción, ni tampoco copia del mismo debidamente certificada por el secretario o secretaria del a quo, que otorgue certeza, que fue debidamente consignado y estudiado para la toma de la decisión en primera instancia.
Al respecto, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000376 de fecha primero de julio de dos mil quince (01/07/2015), bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente 15-040; señaló:
“Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.(Resaltado propio) (Exp.: N° AA20-C-2015-000040)
Conforme al precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes reseñado, resulta claro que las copias fotostáticas o semejantes que pueden producirse en juicio como medio de prueba, son las obtenidas de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, o de copias certificadas de éstos, y que las copias fotostáticas de documentos privados simples carecen de valor alguno y resultan inadmisibles, pues se estaría ante un caso de inconducencia, dado que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado.
En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, la parte demandante no acompañó como instrumentos fundamentales de la acción los originales de los documentos privados simples cuyo reconocimiento demanda por vía principal, sino copias fotostáticas de los mismos, que pretendió hacer valer como tales instrumentos fundamentales a través de la prueba de exhibición y de la prueba de cotejo; debiendo concluirse que desde la admisión de la demanda hubo quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa por parte del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este orden de ideas debe señalarse que “… la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario del juicio…” . (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (Vid. Sent. RC-000070 del 13 de febrero de 2012, Sala de Casación Civil y RC.000045 de fecha 3 de febrero de 2014).
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la demanda que dio origen al presente juicio, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas en el mismo. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Bajo todo el análisis legal y jurisprudencial realizado, se desprende que el objeto del presente proceso consiste en un Juicio de Reconocimiento de Documento Privado, regulado por el ordenamiento adjetivo civil venezolano. La naturaleza de esta acción exige, como presupuesto procesal de procedibilidad e indisoluble condición de existencia, que el instrumento original a reconocer permanezca bajo la estricta custodia del Tribunal y de su Secretario, inserto en las actas del expediente para el control y examen de las partes y del propio sentenciador.
Del examen exhaustivo y minucioso de las actuaciones que integran este expediente, este Tribunal Superior constata una grave e insubsanable anomalía procesal realizada por el a quo; pues, consta que en la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio del año dos mil veinticinco (23/06/2025), que ordenó la devolución y entrega del documento original a las partes, dejando en su lugar únicamente una copia fotostática simple, pues la actuación cursante al folio cinco (5) no contiene la debida certificación del secretario que da fe, que es un traslado fiel y exacto de su original, ni consta en actas el trámite procedimental realizado para la devolución del documento original. Lo que impide a esta Alzada tener certeza si el documento original objeto de reconocimiento curso en las actas. Por tanto, considera este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, ante la imposibilidad material de verificar la certeza del instrumento por ausencia del original o copia certificada en autos. Y así se decide.
En consecuencia, de acuerdo con los análisis precedentemente expuestos en las sentencias citadas, se hace necesario precisar que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el fin único de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento, se centra en la autenticidad de la firma y contenido existente para el momento en que es suscrito por las partes contratantes. Respecto a esto, esta Alzada aclara a las partes e incluso al a quo, cual es el alcance y efecto de un reconocimiento de firma y contenido de documento privado. Y para ello, se hace necesario destacar la Sentencia de fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2023) bajo la ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente signado AA20-C-2022-565, la cual ha dejado sentado lo siguiente:
“Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.
En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se benefició de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, se mantiene el criterio en la Sentencia de fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinticinco (26/02/2025) bajo la ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente signado AA20-C-2024-653; que estableció:
“Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que:
“....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante, (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pág. 417).” (Negrillas y subrayado de la Sala)
En análisis de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se extrae que ha sido aclarado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, que el reconocimiento de contenido y firma de documento, tiene carácter exclusivamente declarativo, este acto de reconocimiento no crea un derecho que no existiera previamente, sino simplemente ratifica la existencia de un acuerdo o situación jurídica establecida por las partes. Éste no permite obtener con él un derecho adicional, pues la autoridad del Juez que suscribe solo da fe que las firmas son auténticas y que el contenido es el que las partes acordaron. En conclusión, no pudiese obtenerse el derecho de propiedad a través de este documento, sino presentarlo como prueba que demuestre los hechos contenidos en el mismo, siendo carga de la parte demandante exigir el cumplimiento del mismo y de la parte demandada realizar el procedimiento que corresponda para demostrar que el contenido de éste es contrario a los derechos que pertenecen a terceros.
En razón de lo anteriormente explanado, se le hace un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre, ya que el juicio de reconocimiento de documento privado tiene una naturaleza estrictamente declarativa; su único y exclusivo objeto es dotar de autenticidad a un instrumento que, hasta el momento de la sentencia, carecía de derecho reclamable; por tanto el pronunciamiento judicial debe limitarse a establecer que la firma estampada pertenece al demandado y que el contenido le es oponible. En este sentido, se observa con preocupación que el Juez de la causa, tras declarar el reconocimiento, ordenó de oficio el registro del documento ante el órgano competente; en razón de ello, este Juzgador advierte que tal ordenanza constituye un exceso de poder y una transgresión a las funciones jurisdiccionales por las siguientes razones: a. El juez ha otorgado más de lo debido y ha invadido la esfera administrativa; pues el registro de un documento es una facultad de parte y un acto administrativo que no corresponde ser ordenado coercitivamente por el Tribunal; b. El reconocimiento de un documento constituye un título ejecutivo o una prueba pre constituida, pero no es la ejecución misma del derecho; lo que crea una confusión procesal; y por último, c. Altera la autonomía de la voluntad, pues una vez reconocido el documento, queda a discreción del interesado acudir a las vías registrales o notariales, o bien, iniciar el juicio respectivo para reclamar las obligaciones contenidas en dicho texto. A esto debe limitarse el a quo; al conocer de las demandas de Reconocimiento de Documento Privado, pues se ha explanado a lo largo de este extenso lo establecido en la ley, y las interpretaciones de la misma por parte del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Audelina Hernández de Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.180.497, debidamente asistida por la abogada ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado Nº 71.827; en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio del año dos mil veinticinco (23/06/2025); por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha veintitrés de junio del año dos mil veinticinco (23/06/2025); por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado seguida en el expediente Nº 506-23.
TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana Perseveranda García Hernández, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 18.045.106, con domicilio en el Barrio Las Flores, calle 4, de la Población de Socopó, parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, correo electrónico perseverandagarcia35@gmail.com y teléfono 0424-5377002, representada por el abogado en ejercicio Héctor Manuel Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531; en contra del ciudadano Gary José Acosta Ibarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.909.820, domiciliado en la calle Guayana con el parque, edificio San Judas Tadeo, Piso 4, apartamento 40, de la Urbanización de Las Acacias del Distrito Capital, Caracas, correo electrónico garyacostaibarra2@gmail.com y número de teléfono 0412-7059550.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 521eiusdem.
QUINTO: No se establece condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Diarícese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veintiséis (22/05/2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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