REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Año 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000024
PARTE DEMANDANTE: María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo e Ilmer José Rivas Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.187 y 130.241.
PARTE DEMANDADA: Edgar Molina Escalona, Homero Molina Escalona y Alexis Molina.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Interdicto de amparo a la posesión).
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasar a decidir sobre el recurso de apelación; incoado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas; en contra del auto dictado en fecha nueve de abril del año dos mil veintiséis (09/04/2026); por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación seguida en el expediente Nº C07-2026.
I
ÍTER PROCESAL
En fecha veinte de abril de dos mil veintiséis (20/04/2026), se recibió por distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente recurso de apelación; el cual se le asignó el Nº EP21-R-2026-000024, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, correo electrónico juezmiguelperez@gmail.com y teléfono 0414-5674672; actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.469.569 y Nº 3.449.940; ambas domiciliadas en la parroquia Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra el auto dictado en fecha nueve de abril del dos mil veintiséis (09/04/2026), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó pronunciamiento declarando inadmisible la referida demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación seguida en el expediente Nº C07-2026.
En fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis (21/04/2026) la secretaria de esta Alzada dejo constancia de la recepción, y se le dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós de abril de dos mil veintiséis (22/04/2026); este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente, fijando el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco de mayo del dos mil veintiséis (05/05/2026) se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder apud acta que le fuera conferido, al abogado Ilmer José Rivas Seijas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, siendo acordado por ante este tribunal mediante auto el día seis de mayo del dos mil veintiséis (06/05/2026).
En fecha once de mayo de dos mil veintiséis (11/05/2026) precluyó el término para la presentación de informes, y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este Tribunal Superior Tercero mediante auto en fecha doce de mayo del dos mil veintiséis (12/05/2026), dejo constancia que inició lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
En fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis (14/05/2026), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, Ilmer José Rivas Seijas, Inpreabogado Nº 130.241, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone desistir del presente recurso; siendo la misma agregada a los autos en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis (18/05/2026).
II
DEL DESISTIMIENTO
Cursante al folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones, se encuentra diligencia de fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis (14/05/2026), suscrita por el abogado en ejercicio, Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas, mediante el cual desiste del Recurso interpuesto, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
EP21-R-2026-000024
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo del año 2026, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.500.772, inscrito en el Ipsa bajo el No. 130.241, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, quien seguidamente expone:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil vigente, por medio de la presente diligencia vengo a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de la pretensión formulada en el presente proceso, el cual cursa bajo el número de expediente mencionado arriba.
Solicito expresamente al tribunal que el presente desistimiento sea homologado, dándose por terminado el proceso con los efectos de cosa juzgada, por lo que pido se proceda al archivo del expediente (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado en fecha diez de mayo del dos mil veintiséis (10/05/2026); por el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.469.569 y Nº 3.449.940, en su orden; en el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura EP21-R-2026-000024; interpuesto en contra del auto dictado en fecha nueve de mayo de dos mil veintiséis (09/05/2026), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación seguida en el expediente Nº C07-2026.
En relación a lo anteriormente señalado, esta Alzada precisa necesario considerar algunas figuras procesales, en relación al requerimiento del desistimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), en el expediente Nº AA20-C-2022-000296, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expone lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal” (Subrayado de este Tribunal Superior.)
De la transcripción que antecede, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria, y que al homologar el Juez, procederá como autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de la acción que regula el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es distinto al desistimiento que prevé el artículo 265 eiusdem en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Por consiguiente, en el caso que se estudia, el Abogado Ilmer José Rivas Seijas, no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa adjetiva civil, relacionados con la facultad para desistir, y como se desprende de la diligencia que riela en el folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, presentada por el abogado Ilmer José Rivas Seijas, mediante la cual manifiesta la voluntad para desistir del recurso planteado. Resulta necesario revisar, si el abogado Ilmer José Rivas Seijas, cumple con la facultad como prevé la Ley adjetiva procesal para desistir en el presente asunto.
A tales efectos, este juzgador observa que en el folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, se encuentra inserto otorgamiento del poder amplio y suficiente al abogado Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, conferido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, actuando en nombre y representación de las accionantes, en el cual expone:
“(…Omisis… ) Sustituyo poder Apud-acta, reservándome su ejercicio al abogado en ejercicio Ilmer Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.772 e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.241. en este sentido, en ejercicio de este mandato, podrá actuar en este proceso judicial, en todas sus instancias e igualmente podrá el apoderado aquí constituido, reconvenir, oponerse, contestar la demanda, darse por citado y/o notificado, nombrar expertos y/o peritos evaluadores, conciliar, convenir, desistir, transigir, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer postura en remate, dar finiquitos, sustituir el presente poder en abogado de su confianza reservándose su ejercicio, otorgar finiquitos; podrá hacer, cuanto las demandantes hiciera, para la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso judicial, por cuanto las facultades aquí conferidas son enunciativas y no taxativas.…(…Omisis…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, se hace necesario concluir que el abogado Ilmer José Rivas Seijas, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, puede perfectamente desistir del presente recurso de apelación. De modo que en el caso, se evidencia conforme al instrumento poder cursante en autos, y en aplicación de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación en nombre y representación de sus mandantes: María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago.
En virtud de lo antes descrito, esta Superioridad declara procedente el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requerimientos apegados a derecho, tal como se expresa de manera positiva y precisa en el contenido de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Año 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000024
PARTE DEMANDANTE: María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo e Ilmer José Rivas Seijas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.187 y 130.241.
PARTE DEMANDADA: Edgar Molina Escalona, Homero Molina Escalona y Alexis Molina.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Interdicto de amparo a la posesión).
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasar a decidir sobre el recurso de apelación; incoado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas; en contra del auto dictado en fecha nueve de abril del año dos mil veintiséis (09/04/2026); por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación seguida en el expediente Nº C07-2026.
I
ÍTER PROCESAL
En fecha veinte de abril de dos mil veintiséis (20/04/2026), se recibió por distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente recurso de apelación; el cual se le asignó el Nº EP21-R-2026-000024, presentado por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, correo electrónico juezmiguelperez@gmail.com y teléfono 0414-5674672; actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.469.569 y Nº 3.449.940; ambas domiciliadas en la parroquia Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; en contra el auto dictado en fecha nueve de abril del dos mil veintiséis (09/04/2026), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó pronunciamiento declarando inadmisible la referida demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación seguida en el expediente Nº C07-2026.
En fecha veintiuno de abril de dos mil veintiséis (21/04/2026) la secretaria de esta Alzada dejo constancia de la recepción, y se le dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós de abril de dos mil veintiséis (22/04/2026); este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente, fijando el término de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco de mayo del dos mil veintiséis (05/05/2026) se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye el poder apud acta que le fuera conferido, al abogado Ilmer José Rivas Seijas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, siendo acordado por ante este tribunal mediante auto el día seis de mayo del dos mil veintiséis (06/05/2026).
En fecha once de mayo de dos mil veintiséis (11/05/2026) precluyó el término para la presentación de informes, y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este Tribunal Superior Tercero mediante auto en fecha doce de mayo del dos mil veintiséis (12/05/2026), dejo constancia que inició lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones.
En fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis (14/05/2026), se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, Ilmer José Rivas Seijas, Inpreabogado Nº 130.241, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone desistir del presente recurso; siendo la misma agregada a los autos en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis (18/05/2026).
II
DEL DESISTIMIENTO
Cursante al folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones, se encuentra diligencia de fecha catorce de mayo de dos mil veintiséis (14/05/2026), suscrita por el abogado en ejercicio, Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas, mediante el cual desiste del Recurso interpuesto, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
EP21-R-2026-000024
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo del año 2026, comparece ante este tribunal el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.500.772, inscrito en el Ipsa bajo el No. 130.241, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte actora, quien seguidamente expone:
Con fundamento en lo establecido en el artículo 263 del Código De Procedimiento Civil vigente, por medio de la presente diligencia vengo a DESISTIR DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de la pretensión formulada en el presente proceso, el cual cursa bajo el número de expediente mencionado arriba.
Solicito expresamente al tribunal que el presente desistimiento sea homologado, dándose por terminado el proceso con los efectos de cosa juzgada, por lo que pido se proceda al archivo del expediente (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior.)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el desistimiento presentado en fecha diez de mayo del dos mil veintiséis (10/05/2026); por el abogado en ejercicio Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.469.569 y Nº 3.449.940, en su orden; en el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura EP21-R-2026-000024; interpuesto en contra del auto dictado en fecha nueve de mayo de dos mil veintiséis (09/05/2026), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación seguida en el expediente Nº C07-2026.
En relación a lo anteriormente señalado, esta Alzada precisa necesario considerar algunas figuras procesales, en relación al requerimiento del desistimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós (31/10/2022), en el expediente Nº AA20-C-2022-000296, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expone lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Mediante el desistimiento se renuncia a los actos del juicio. Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, constituyéndose como un acto de autocomposición procesal de carácter unilateral, derivado de la manifestación de voluntad de una de las partes en relación a la renuncia de la acción, el procedimiento, o algún acto o recurso ejercido en el curso del litigio. No obstante lo anterior, La homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: 1) Que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado para desistir. 2) Que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes.
Sobre el particular, la Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal” (Subrayado de este Tribunal Superior.)
De la transcripción que antecede, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria, y que al homologar el Juez, procederá como autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento de la acción que regula el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es distinto al desistimiento que prevé el artículo 265 eiusdem en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Por consiguiente, en el caso que se estudia, el Abogado Ilmer José Rivas Seijas, no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa adjetiva civil, relacionados con la facultad para desistir, y como se desprende de la diligencia que riela en el folio sesenta y ocho (68) del presente asunto, presentada por el abogado Ilmer José Rivas Seijas, mediante la cual manifiesta la voluntad para desistir del recurso planteado. Resulta necesario revisar, si el abogado Ilmer José Rivas Seijas, cumple con la facultad como prevé la Ley adjetiva procesal para desistir en el presente asunto.
A tales efectos, este juzgador observa que en el folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, se encuentra inserto otorgamiento del poder amplio y suficiente al abogado Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, conferido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, actuando en nombre y representación de las accionantes, en el cual expone:
“(…Omisis… ) Sustituyo poder Apud-acta, reservándome su ejercicio al abogado en ejercicio Ilmer Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.772 e inscrito en el Inpreabogado Nº 130.241. en este sentido, en ejercicio de este mandato, podrá actuar en este proceso judicial, en todas sus instancias e igualmente podrá el apoderado aquí constituido, reconvenir, oponerse, contestar la demanda, darse por citado y/o notificado, nombrar expertos y/o peritos evaluadores, conciliar, convenir, desistir, transigir, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, hacer postura en remate, dar finiquitos, sustituir el presente poder en abogado de su confianza reservándose su ejercicio, otorgar finiquitos; podrá hacer, cuanto las demandantes hiciera, para la mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso judicial, por cuanto las facultades aquí conferidas son enunciativas y no taxativas.…(…Omisis…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Ahora bien, se hace necesario concluir que el abogado Ilmer José Rivas Seijas, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, puede perfectamente desistir del presente recurso de apelación. De modo que en el caso, se evidencia conforme al instrumento poder cursante en autos, y en aplicación de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación en nombre y representación de sus mandantes: María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago.
En virtud de lo antes descrito, esta Superioridad declara procedente el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requerimientos apegados a derecho, tal como se expresa de manera positiva y precisa en el contenido de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE EN DERECHO LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO manifestado por el co-apoderado judicial, abogado Ilmer José Rivas Seijas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.241, del recurso de apelación; interpuesto por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas María Concepción Murcia Pérez y Lina Rosa Buitriago de Rojas; en contra del auto dictado en fecha nueve de abril del año dos mil veintiséis (09/04/2026); por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de interdicto de amparo por perturbación seguida en el expediente Nº C07-2026.
Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) . Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
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