REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000032
PARTE DEMANDANTE: José Manuel Albarracín Jaimes, Ana Obdulia Albarracín Jaimes, Marleny Albarracín de Duarte y Carmen Yudith Albarracín de Jimenez
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.294.
PARTE DEMANDADA: Cecilia Jaimes de Albarracín y Neida Cecilia Albarracín Jaimes.
MOTIVO: Regulación de Competencia (Interdicción Civil).
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasar a decidir sobre la Regulación de Competencia; solicitada por el abogado en ejercicio José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.294, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Albarracín Jaimes, Ana Obdulia Albarracín Jaimes, Marleny Albarracín de Duarte y Carmen Yudith Albarracín de Jiménez; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete de abril del año dos mil veintiséis (07/04/2026); por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se declara la incompetencia en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº C-85-2025.
I
ÍTER PROCESAL
El treinta de abril de dos mil veintiséis (30/04/2026), se da por recibido oficio Nº 4170-33, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; actuaciones que fueron recibidas en expediente original certificado, contentivos de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado en ejercicio José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.294, domiciliado en la parroquia Santa Bárbara de Barinas, correo electrónico josemendez19772013@gmail.com y número de teléfono 0424-5089738; actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Albarracín Jaimes, Ana Obdulia Albarracín Jaimes, Marleny Albarracín de Duarte y Carmen Yudith Albarracín de Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.371.250, 9.361.631, 12.462.202 y 9.211.145; en su orden; domiciliados el primero y cuarto en el sector Playa de Cedro, en la entrada del Banco de Arenas Guabinas, parroquia Puerto Vivas, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; el segundo en el Barrio el Porvenir Sector el Milagro, parroquia Doradas del municipio Libertador del estado Táchira; y la tercera en el sector 3 Esquinas, parroquia Puerto Vivas, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; números de teléfono 0424-7085581, 0414-7444101, 0424-7253444 y 0424-7672583; en el Juicio de Interdicción Civil; signado con el Nº C-85-2025; presentado por éstos, en contra de las ciudadanas Cecilia Jaimes de Albarracín y Neida Cecilia Albarracín Jaimes, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.371.723 y 12.462.201; la primera madre de los accionantes, ciudadana en quien se pretende se decrete la Interdicción Civil; y la segunda, hija de ésta y hermana de los demandantes, y es quien actualmente administra de hecho los bienes de la ciudadana Cecilia Jaimes de Albarracín.
En fecha cuatro de mayo de dos mil veintiséis (04/05/2026), se dictó auto mediante el cual se dio entrada a los fines, de cumplir su curso legal. En consecuencia, comenzó a transcurrir a partir del cinco de mayo de dos mil veintiséis (05/05/2026), el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el respectivo fallo.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiséis (18/05/2026), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio José Carlos Méndez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual, interpone formal oposición y solicitud de devolución inmediata del expediente original signado con el Nº C-85-2025.
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL A QUO
En fecha siete de abril de dos mil veintiséis (07/04/2026), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en atención a las siguientes consideraciones:
“(Omissis)… Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la presente solicitud, se evidencia que el objeto del presente procedimiento es la interdicción civil y nombramiento de un tutor interino a la ciudadana antes mencionada con el fin de proteger su integridad y bienes ante una presunta incapacidad intelectual, como lo establece el artículo 733 del código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 369 del código civil venezolano, este Tribunal pudo constatar que no es competente para conocer de dicha acción por cuanto la misma seria competencia de un Tribunal de Primera Instancia; En tal virtud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando conforme con la previsiones de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y la ley orgánica del poder judicial, en fecha 18 de marzo de año 2009, en su artículo 3º que establece: "La competencia por la materia en asuntos de Estado y capacidad de las personas está reservada legalmente a los Tribunales de Primera Instancia en lo civil", así como lo establece el artículo 735 del código de procedimiento civil y por motivos de hecho y de derecho a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA DE LA MATERIA y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BARINAS, competente. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la solicitud de regulación de la competencia, tal y como lo prevé el artículo 69 Ejusdém(sic). Cúmplase en toda y cada una de sus partes... (Omissis)”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al folio ochenta (80) de las actuaciones, corre agregado escrito, presentado en fecha nueve de abril de dos mil veintiséis (09/04/2026), por el abogado José Carlos Méndez Pérez, apoderado judicial de la parte demandante, en el cual señala:
“(Omissis)… Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 69, 71 ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpongo la REGULACION DE COMPETENCIA, contra el pronunciamiento dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 07/04/2026, que riela en los folios 77 y 78, mediante el cual este tribunal decidió DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL (Jurisdicción Voluntaria), a favor de la notada: CECILIA JAIMES DE ALBARRACIN, ya identificada, en consecuencia.
Por cuanto tal declinatoria de competencia, así fundamentada viola:
1.- La Tutela Jurídica Efectiva (Art. 26 CRBV), (Principio Constitucional).
2.- El acceso a la justicia (fácil y cercana), (principio Constitucional).
3.- Viola, de manera flagrante lo estipulado en la RESOLUCIÓN N° 2009-0006, la cual consagra:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Resolución esta, que modifico las competencias de los tribunales, en virtud de que Venezuela es un Estado Democrático, Social, de derecho y de justicia, sin embargo, y se interpreta la norma contenida en el articulo(sic) 735 el CPC, este Tribunal de Municipio debe de practicar las diligencias sumariales necesarias, cuestión esta que no pasó, sino que de manera intempestiva se
declina la competencia, violando normas constitucionales y legales,
toda vez que dicha decisión en vez de acercar la justicia a los usuarios (Justiciables), la aleja. Cayendo la sentenciadora en un error
inexcusable en la presente causa.-
Por lo antes expuesto, solicito, con todo el debido respecto a
la ciudadana Juez, se sirva pasar copia certificada del expediente N°
C-85- 2025, al tribunal superior Distribuidor de esta
misma circunscripción judicial del estado Barinas, a los fines de que este se pronuncie sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia en la presente causa… (Omissis)”.(Negrillas del escrito)
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto; y observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior Tercero).
Ahora bien, detallada la anterior normativa, establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y observándose en autos que la regulación fue debidamente planteada por la parte demandada en el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem; es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto a la norma supra citada, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, suscrita por el abogado en ejercicio José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.294, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Albarracín Jaimes, Ana Obdulia Albarracín Jaimes, Marleny Albarracín de Duarte y Carmen Yudith Albarracín de Jiménez; en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha siete de abril del año dos mil veintiséis (07/04/2026); por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se declara la incompetencia en razón de la materia y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº C-85-2025.
Ahora bien, primeramente es menester para esta Instancia Superior mencionar que la regulación de competencia por la materia es el proceso mediante el cual se determina la autoridad judicial o administrativa que es competente para conocer de un asunto específico, basándose en la naturaleza del caso. Este proceso puede implicar una solicitud de regulación de competencia cuando existe un conflicto entre tribunales, sobre cuál debe conocer el caso, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. El objetivo es garantizar que el asunto sea resuelto por el órgano legalmente facultado para ello. El fundamento legal reside en el artículo 28 eiusdem, el cual establece taxativamente:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (Subrayado y negrilla de esta Instancia Superior)
Seguidamente realizado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente el a quo emite pronunciamiento declarándose incompetente para conocer del Juicio de Interdicción Civil, de conformidad a lo establecido el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; y ordena declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En este sentido, dentro del lapso legal de cinco (5) días según lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia en razón de la resolución Nº 2009-0006; por cuanto alega que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas poseen competencia para sustanciar procedimientos de Jurisdicción Voluntaria y que al ser la Interdicción Civil un Juicio que sigue un proceso de protección y no de controversia, debe el Tribunal garantizar la inmediación en la fase sumaria de la investigación.
Respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil dieciséis (16/12/2016), bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el expediente Nº AA20-C-2016-000847; expone:
“ Ahora bien, en cuanto a la solicitud de interdicción civil resulta trascendental explicar su naturaleza, finalidad y tramitación, la cual se encuentra desarrollada en el Código Adjetivo Civil, en su Título IV, Capítulo III, el cual preceptúa en sus artículos 735 y 736, la competencia que tienen los tribunales de primera instancia que ejerzan la plena jurisdicción ordinaria para conocer tales juicios, cuyas sentencias tienen consulta obligatoria ante el tribunal superior.
El artículo 735 del Código Procedimiento Civil, reza:
“…El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Al respecto, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil Personas”, novena edición, pág. 355, expresa lo siguiente:
“…El juicio de interdicción corresponde a la competencia del juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en los asuntos de familia y en su defecto, la plena jurisdicción ordinaria, en el domicilio de la persona de cuya interdicción se trata… (Sic)” (Negrillas y cursivas de la Sala).
Por su parte, el artículo 736 del Código Procedimiento Civil, establece:
“Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”. (Cursivas de la Sala).
Con relación al citado artículo, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil” págs. 329 y 330, edición, editorial, hace el siguiente análisis:
“…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio… (Sic)” (Negrillas y cursivas de la Sala).
Se observa entonces, que por imperativo de las disposiciones in commento, los tribunales de municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional ni designar tutor interino, debiendo luego remitir los autos a los juzgados de primera instancia con competencia civil, que son los que conocerán -en principio- de las interdicciones civiles planteadas, y las sentencias dictadas en estos procesos tendrá consulta obligatoria ante su superior jerárquico inmediato.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:
“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
‘…En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…’”.
El citado fallo, establece que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumarial, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de mérito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada ante el Juez Superior.
En conclusión, la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al juez de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, pudiera pensarse que dicha competencia fue modificada con la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía de los tribunales de jurisdicción ordinaria; y en cuanto a la materia, se estableció que los juzgados de municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Sin embargo, debe señalarse que dicha resolución fue motivada, entre otras razones, en que los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito, estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitieran redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los ciudadanos a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
Es por ello que, a juicio de esta Sala, dicha resolución no colide con la competencia natural que tiene –se repite, en principio- asignada el tribunal de primera instancia que ejerza la jurisdicción especial otrora de familia o la ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación.”
En consideración a las normas citadas y al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, es forzoso concluir que los juicios de interdicción civil no son una causa estimable en dinero, sino una institución del derecho de familia que afecta de manera directa el estado y la capacidad de las personas, por tanto, no puede estimarse una cuantía en los mismos; es por ello que la competencia natural de este tipo de juicios corresponde de forma exclusiva al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia o en su defecto, al de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria civil, siendo este el caso. Sin embargo, esto no limita de manera absoluta el conocimiento de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ya que por razones de inmediación, economía procesal y facilidad de acceso a la justicia (especialmente si el presunto entredicho reside lejos de la capital del estado donde suelen asentarse las sedes de Primera Instancia), el Juez de Municipio pueden tramitar y cumplir válidamente con la etapa sumarial del juicio, siempre y cuando se abstengan de dictar la sentencia provisional de interdicción y de nombrar al tutor interino.
De ello resulta necesario recalcar que del estudio de las actas procesales se evidencia iniciada la fase sumarial contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; que consiste en: i. recibir la denuncia o solicitud. ii. ordenar la práctica de los exámenes médicos y psiquiátricos del presunto entredicho mediante expertos, y/o, iii. interrogar al presunto incapaz y recabar información de sus familiares cercanos; y en virtud de ello deben remitirse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines del análisis de los mismos y decidir si debe decretarse o no la interdicción provisional que pone fin a la fase sumaria.
En este mismo orden, en el caso bajo estudio se observa en autos que, en fecha diecisiete de abril del año dos mil veintiséis (17/04/2026) el a quo, dictó auto mediante el cual deja constancia que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido solicitada la Regulación de Competencia, declara firme la decisión de fecha siete de abril de dos mil veintiséis (07/04/2026) y ordena declinar el conocimiento del Juicio de Interdicción Civil a un Tribunal de Primera Instancia, remitiendo el original de las actuaciones a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; lo que ha creado una confusión procesal pues no hay relación entre lo ordenado, las actuaciones conducentes y las actas procesales. Sin embargo, se evidencia al folio ochenta (80) del presente asunto, escrito de fecha nueve de abril de dos mil veintiséis (09/04/2026), suscrito por el abogado en ejercicio José Carlos Méndez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita formalmente la regulación de competencia sobre el pronunciamiento dictado por el a quo que cursa a los folios setenta y siete (f.77) y setenta y ocho (f.78); presentado el mismo en la oportunidad legal establecida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y siendo omitido por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Es notorio, que la regulación de competencia fue debida y oportunamente planteada, por lo tanto lo que corresponde es conocer de la misma y una vez decidida, remitir el expediente original al Tribunal Competente.
Es por lo que considera quien aquí decide, que de lo antes expuesto y del contenido legal y jurisprudencial descrito en el extenso del presente fallo lo procedente en derecho es declarar que el tribunal competente para conocer del Juicio de Interdicción Civil, por cuanto se encuentra cumplida la investigación que da inicio a la fase sumaria, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tomando como base los argumentos antes señalados, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara COMPETENTE por la materia, para conocer del presente Juicio de Interdicción Civil al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha siete de abril de dos mil veintiséis (07/04/2026), por las motivaciones expresadas en esta decisión.
Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y remítase con oficio el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de su distribución ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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