REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
ASUNTO: EP21-O-2026-000003

Visto el escrito de recusación constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) anexos presentado en fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026), siendo las diez y trece de la mañana (10:13 am), y recibido por ante esta secretaría en fecha cuatro de mayo de dos mil veintiséis (04/05/2026) siendo las diez y treinta y uno de la mañana (10:31 am), suscrito por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.416, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Gerson Daniel Paredes Valecillos, Miguel Ángel Paredes Valecillos y Anderson Daniel Paredes Valecillos, en la presente acción de amparo constitucional, mediante el cual expone:

“(…Omissis…) I. DE LA ENEMISTAD MANIFIESTA ORIGINADA EN EL EJERCICIO DE LA CONTRALORÍA SOCIAL Es un hecho público, notorio y comunicacional en el Estado Barinas la grave enemistad entre el suscrito y el ciudadano Juez Recusado. Esta situación no es de carácter personal privado, sino que emana del ejercicio legítimo de mis funciones como Coordinador del Comité de Contraloría Social al Sistema de Justicia Judicial (CCSSJJ).En fecha 28 de agosto de 2018, en el "DIARIO DE LOS LLANOS", (ANEXO 1) denuncié formalmente al Abog. José Luis Cárdenas Quintero por hostigamiento y violaciones de Derechos Humanos solicitando su destitución ante el Consejo Moral Republicano. AI respecto, la Ley del Sistema de Justicia, en su artículo 26, reconoce el derecho de los ciudadanos a ejercer la contraloría social sobre la gestión del Sistema de Justicia, incluyendo la denuncia de infracciones ante las autoridades competentes Ver Ley del Sistema de Justicia 2009.
La Sala Constitucional del TSJ ha ratificado que la contraloría social es un derecho de contenido político y un deber social de fiscalización llevado a cabo por el pueblo organizado Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 21/04/2016, expediente: 11-0373. Por tanto, mi actuación como contralor no es un acto de "insulto", sino un ejercicio de corresponsabilidad ciudadana (Art. 62 CRBV). No obstante, dicha fiscalización ha generado un resentimiento y animadversión por parte del Juez que anula la "apariencia de imparcialidad" necesaria para juzgar mis derechos en este Amparo.

II.DEL PLEITO PENDIENTE COMO CAUSAL AUTÓNOMA Ratifico la existencia de litigios judiciales directos y actuales: Ios expedientes Nro.0193-2024 (ANEXO 2) y Nro. 0204-2024 (ANEXO 3) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de Barinas, donde acciono contra gestiones regidas por el hoy Juez Recusado. El artículo 82 numeral 11 del CPC, establece que tener pleito pendiente con el recusante es causal insalvable de separación Ver Decisión AP61 D2013 000010, Absuelv00000e(sic) de responsabilidad disciplinaria a la ciudadana Aura Maribel Contreras de Moy. Gaceta Oficial Nro.40.44126-06-2014. La jurisprudencia señala que la existencia de conflictos judiciales previos entre el juez y la parte es prueba suficiente de la fractura del principio de imparcialidad Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 25/11/2016, expediente: A16-355.

III. FUNDAMENTACIÓN INTERNACIONAL Y CONSTITUCIONAL El derecho a un Juez Imparcial es un pilar del Debido Proceso (At. 49.1CRBV) y de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV).La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1, garantiza que toda persona sea oída por un tribunal "competente, independiente e imparcial" Ver sentencia de la Sala Electoral del TSJ del 18/06/2018, expediente: 2018-000040. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la imparcialidad implica que el juez no debe tener prejuicios personales ni permitir que su relación previa con las partes influya en su juicio.

IV. CONCLUSIÓN Y PETITORIO Un juzgador que ha sido objeto de denuncias de destitución por parte de quien hoy es el accionante, y que mantiene litigios activos con el mismo, no puede, bajo ningún estándar ético o legal, conocer de la causa ver Ley del Sistema de Justicia 2009.

Por lo expuesto, SOLICITO:

Se declare RECUSADO al Abog. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

Se suspenda de inmediato su conocimiento en la presente causa.

Se remita el expediente al sustituto legal de forma perentoria para garantizar la continuidad de la tutela constitucional solicitada.

Es justicia en Barinas, a la fecha de su presentación. (…Omissis…)”

Al respecto, es menester para esta Instancia Superior actuando en sede constitucional traer a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 11.- cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantara un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentre, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocara de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación (negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.721, de fecha treinta de julio de dos mil dos (30/07/2002), con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece que:

“…El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que ‘En ningún caso será admisible la recusación’. En consecuencia, la presente recusación es inadmisible, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y así se declara.
En todo caso, estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de una disidencia de criterio, mas no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso, improcedente. Así se declara...”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
Aunado a lo anterior, la sentencia Nº 2.429 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno (27/11/2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, señala lo siguiente:
“…Resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo, se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara...”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, del análisis del articulo ut supra mencionado, así como, de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas, tenemos que, cuando un juez que conoce una acción de amparo detecta una causa de inhibición (un impedimento legal para ser imparcial), debe abstenerse de seguir con el caso de inmediato, y por ultimo señala la inadmisibilidad de la recusación, donde la doctrina judicial refuerza el artículo al expresar que, en procesos de amparo no se admite la recusación de los jueces para evitar tácticas dilatorias, priorizando la rapidez del restablecimiento de los derechos vulnerados.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional; DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026), suscrita por el abogado Carlos Ramón Paredes Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 314.416; de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia SE ORDENA la continuación de la causa según su estado.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
El Juez Superior Tercero,


Abg. José Luis Cárdenas Quintero.


La Secretaria,


Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.