REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, seis (06) mayo de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2025-000030
PARTE DEMANDANTE: Ronald Edward González Parra.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, Inpreabogado Nº 62.187.
PARTE DEMANDADA: Ignacio Ernesto González Parra.
MOTIVO: Recurso de Apelación (Partición de Bienes)
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidir sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el demandado Ignacio Ernesto González Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.334.689, debidamente asistido por el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, Inpreabogado Nº 145.467, en contra del auto de fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de partición de bienes, intentada por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.187, quien actúa con carácter de apoderado judicial del ciudadano: Ronald Edward González Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-16.334.690 (parte demandante), en contra del mencionado demandado, ya identificado.
I
ÍTER PROCESAL
En fecha doce de agosto de dos mil veinticinco (12/08/2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, el presente asunto con motivo del Recurso de Apelación, recibido mediante oficio Nº 150 de fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08/08/2025), proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra del auto de fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025) dictado por el a quo en la demanda de Partición de Bienes, presentada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, Inpreabogado Nº 62.187, actuando en representación del ciudadano Ronald Edward González Parra, domiciliado en la calle Vinander 2, Piso 3. 30004, Murcia, España, teléfono +34 653907376, correo electrónico Ronald.egonzalez@gmail.com; en contra del ciudadano Ignacio Ernesto González Parra, domiciliado en el Sector el Progreso I, carrera 2, esquina de la calle 8, Sector 5, manzana 18, inmueble 4, de la parroquia Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono de su cónyuge 0424-7147451; parte accionante ante esta Instancia Superior.
En fecha catorce de agosto de dos mil veinticinco (14/08/2025), se le dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, abogado José Luis Cárdenas Quintero, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco (18/09/2025), mediante auto se ordenó devolver el presente asunto, a los fines de refrendar por secretaría del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el contenido del auto de fecha ocho de agosto de dos mil veinticinco (08/08/2025), librándose oficio Nº EC21OFO2025000138, para tal fin.
En fecha trece de octubre de dos mil veinticinco (13/10/2025), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, oficio Nº 177 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite subsanado lo ordenado mediante oficio Nº EC21OFO2025000138 por este Tribunal Superior Tercero.
En fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco (30/07/2025), mediante auto se ordenó darle entrada al presente recurso y curso de Ley correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de octubre de dos mil veinticinco (30/10/2025), mediante auto esta Instancia Superior, ordenó agregar escrito de informes, presentado de manera tempestiva por el ciudadano Ignacio Ernesto González Parra, asistido de abogado.
En fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco (03/11/2025), mediante auto este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Barinas, observando que la parte demanda presentó informes y, vencido el término para su presentación, se dio apertura al lapso de observaciones conforme a lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco (19/11/2025), mediante auto esta Superioridad, ya vencido el término para la presentación de observaciones, inició el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano: Ignacio Ernesto González Parra, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), esta Superioridad, pasa a realizar una revisión exhaustiva del planteamiento del accionante del presente recurso, el cual guarda relación con la demanda de Partición de Bienes, signado con el numero C-16-2025 de la nomenclatura llevada por el a quo, intentada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, apoderado judicial del ciudadano Ronald Edward González Parra, en contra del ciudadano Ignacio Ernesto González (apelante del presente recurso), que explana lo siguiente:
Que, el ciudadano Ronald Edward González Parra, por una llamada desde el extranjero con uso de medio tecnológico, presentó demanda fundamentada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil admitida en fecha once de junio de dos mil veinticinco (11/06/2025), con respecto a la propiedad de un señalado bien inmueble otorgó poder apud acta a fin de afectar el bien que representa parte de un conjunto de propiedades.
Que, la acción de demanda fue iniciada bajo la figura de partición de bienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, con una descripción somera y ligera del bien objeto de la acción, cuyas características en la realidad material de los hechos y del derecho no corresponden a un bien inmueble de proporciones particulares totalmente distintas a las pretendidas intenciones disminutivas que le otorga el abogado accionante.
Que, el a quo fundamenta la acción de conocer otorgando entrada y admisión con base en resoluciones que fueron interpretadas de forma conveniente, adaptadas para conocer asuntos fuera de su categoría, apartando las especificaciones normativas y razones de lógica jurídica con sentido humanista, causando estados de indefensión y violación continuada del debido proceso, derecho a la defensa legítima de ser sometido al juez natural correspondiente por cuantía y materia.
Ahora bién, dando continuidad en la revisión de las actas procesales del presente recurso, esta Instancia Judicial observa que en fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), se evidencia la actuación correspondiente del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, donde el a quo observó que el demandado teniendo la oportunidad de contestar la demanda de partición de bienes, tramitó cuestiones previas, siendo lo correcto el planteamiento de oposición en el procedimiento de Partición de Comunidad, y por cuanto no presentaron oposición ni contradicción entre las partes para la partición, ordenó emplazamiento a las partes, a fin de nombrar el partidor de conformidad a lo establecido al articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el motivo del Recurso de apelación planteado, que decidirá esta Superioridad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decidir sobre el Recurso de Apelación en el juicio de Partición de Bienes, interpuesto por el ciudadano: Ignacio Ernesto González Parra, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025). Esta Superioridad, pasa a realizar una revisión exhaustiva del planteamiento del accionante del presente recurso, el cual guarda relación con la demanda de Partición de Bienes, signada con el numero C-16-2025 de la nomenclatura llevada por el a quo, intentada por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, apoderado judicial del ciudadano Ronald Edward González Parra
En este sentido, es preciso señalar que, el juicio de partición de bienes, es un procedimiento legal que busca poner fin a la comunidad de bienes (copropiedad), cuando los dos socios (comuneros), no logran un acuerdo amistoso sobre la división o venta del inmueble del cual poseen cincuenta por ciento (50%) cada uno. Siendo el caso en estudio, y según lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, es que "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición".
Siguiendo con este concepto, el proceso judicial para el juicio de partición de bienes, está contemplado desde el artículo 777 hasta el artículo 788 en el Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, y se desarrolla en dos fases principales:
1. La Fase Declarativa (demanda y oposición). Esta fase determina si la partición es procedente y cuáles son los bienes a dividir, y,
2. La Fase Ejecutiva (Procedimiento de Partición propiamente dicho). Una vez que queda firme la decisión de que el bien se va a partir, comienza esta fase con el nombramiento del partidor, a quien le corresponde realizar el inventario, avalúo y presentar el proyecto de partición; culminando con la aprobación judicial, donde el juez de la causa revisa el proyecto del partidor. Las partes tienen derecho a revisarlo y objetarlo si no están de acuerdo. Una vez aprobado, el proyecto se ejecuta.
Cuando sucede el caso, que el demandado en cualquier juicio civil ordinario en Venezuela, plantea cuestiones previas en su escrito de contestación, la oportunidad para la contestación "se suspende" y el proceso entra en una fase intermedia diseñada específicamente para resolver estos vicios o defensas preliminares antes de entrar al fondo del asunto. El procedimiento a seguir se encuentra tipificado en los artículos 346 al 353 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento de la naturaleza del juicio de partición, siendo un procedimiento especial y no un juicio ordinario, tiene como objetivo principal, la división de la comunidad, siendo este un derecho irrenunciable y fundamentado en el artículo 768 del Código Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado inadmisibles las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en los juicios de partición, en virtud que desnaturalizan su tramitación especial, porque prevé momentos procesales distintos para la oposición y la defensa, demostrándose así la incompatibilidad de procedimientos.
Ahora bien, tomando como base legal específica, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la norma que establece las únicas razones por las cuales un demandado puede oponerse a la partición, deja claro que ésta es la oportunidad que tiene para impugnar el carácter o cuota como interesado, y esas defensas se tramitan de manera diferente, usualmente en un cuaderno separado y sin suspender el proceso principal de partición para los bienes no objetados. En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017), con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en el expediente Nº 2016-000715, ratifica tal interpretación legal y señala que las defensas del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, son las únicas relevantes en esta fase, por lo que considera que, no hay cabida para el trámite de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 eiusdem.
Se entiende entonces, que el juicio de partición, en el ordenamiento jurídico venezolano, se configura como un procedimiento especial que, por su naturaleza y finalidad, posee características procesales específicas que limitan la admisibilidad de ciertas defensas, entre ellas, las denominadas cuestiones previas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 647 de fecha ocho de mayo de dos mil veinticinco (08/05/2025), en el Expediente Nº 24-0543, con ponencia de la magistrada Tania D´Amelio Cardiet, reiteró este criterio al señalar lo siguiente:
“...Por lo que, esta Sala considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de declarar improcedente las cuestiones previas por la parte codemandada -ciudadano Ruber José Vivenes Weky-, por ser incompatibles con el procedimiento de partición de herencia, actuó ajustada a derecho y sin menoscabar los derechos constitucionales denunciados como supuestamente infringidos por el hoy accionante...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud del señalamiento del texto que precede, observa esta Instancia Superior que la promoción de cuestiones previas en los juicios de partición de bienes en Venezuela, en principio es improcedente, debido a la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento. La defensa del demandado debe centrarse en la oposición a la partición o en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados o el dominio de los bienes, lo cual de ser controvertido, se tramitará en un cuaderno separado por la vía del procedimiento ordinario.
Ahora bién, con respecto a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en función del caso que nos ocupa, el auto apelado se basa en la inaplicabilidad de este artículo en la fase de oposición en un juicio de partición, debido a que existe una línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición; tal como, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete de abril de dos mil doce (27/04/2012), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente 2012-000064, así como, muchas otras que la siguen, donde establecen que en el procedimiento de partición, no existe el trámite de las cuestiones previas como etapa inicial de contestación de la demanda, por ser un juicio especial que tiene sus propias fases y mecanismos de defensa, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 777 y siguientes, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia razona que las cuestiones previas desnaturalizan este procedimiento especial. Por consiguiente, cuando no hay oposición legítima bajo el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, el juez debe proceder al nombramiento del partidor, no a tramitar cuestiones previas.
Como es indicado por la jurisprudencia, en este procedimiento no es admisible la oposición de cuestiones previas y tal criterio de esta Sala, sobre la prohibición de oponer cuestiones previas en la partición, y la inadmisibilidad del recurso de casación en los casos en que no hubiese habido oposición, se ratifica mediante sentencia Nº RC.000449, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete (03/07/2017), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de partición intentado por Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero, en el expediente Nº 2016-715, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, para lo cual se cita el siguiente extracto:
“Tal como se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas y su trámite, actuaciones éstas que –se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición. “…OMISSIS…” Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil que de acuerdo con la precedente transcripción jurisprudencial, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos: 1) cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor. De modo que, si la demandada no realizó oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, es de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En el presente recurso, es notoria la inexistencia de oposición, ya que al momento de la contestación, la parte demandada no negó la cualidad de socios, ni negó que ambos son propietarios del cincuenta por ciento (50%) del bien, sólo se limitó a promover una incidencia procesal (Cuestiones Previas) legalmente inexistente para el juicio de partición. Por lo tanto, al no haber formulado la oposición fundada que exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte apelante permitió que precluyera su oportunidad de defensa. A causa de lo que ya se ha dicho, no existe controversia sustancial sobre la propiedad, lo que obliga al Tribunal a confirmar el contenido del auto de fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), dado que, el derecho a la defensa se garantiza mediante las formas legales, no mediante el uso de instituciones ajenas al procedimiento especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, considera esta Alzada, que al no haberse acreditado la existencia de un obstáculo legal que impida la partición, y habiéndose verificado la propiedad compartida del cincuenta por ciento (50%) de cada socio sobre el bien inmueble y sin oposición sustancial, esta Instancia Superior no encuentra vicio alguno en la decisión recurrida. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso planteado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ignacio Ernesto González Parra, contra el auto motivado de fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), dictado por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto apelado de fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), ratificando la improcedencia de las cuestiones previas por ser inadmisibles en el juicio de partición.
TERCERO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que, de manera inmediata al recibo del expediente, proceda conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y sirva emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, debiendo seguirse para tal designación el procedimiento previsto en el artículo 781 eiusdem.
CUARTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 521eiusdem.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante por temeridad procesal, de conformidad con el artículo 170 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Diarícese y Publíquese en la web. Infórmese de la presente decisión, déjese copia de la misma y remítase con oficio el expediente en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
Abg. Natalia Berley Acosta de García.
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