REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026)
Años: 215º y 167º
Sent. Nº 016-2026.-
ASUNTO: EP21-V-2025-000181.-

DEMANDANTE: María Herrera Aroca, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.376.932.

APODERADO JUDICIAL: José Lubin Vielma Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.778, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.649.

DEMANDADOS: Francia Elena Giraldo Herrera y Josmanfra Giraldo Giraldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.202.227 y 24.111.152.

MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION – DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de Nulidad de Asiento Registral , intentada por la ciudadana María Herrera Aroca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.932, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.778, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.649, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 2025. Ahora bien, este Tribunal observa:

En fecha trece (13) de noviembre del año 2025, se le dio entrada al presente asunto ordenándose formar expediente. En esta misma fecha se acordó tener como apoderado judicial de la demandante al abogado José Lubin Vielma Vielma, supra identificado.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, este tribunal insta a la parte actora a que indique la cuantía de conformidad con la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo debe consignar en original o a effectum videndi documento poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana Francia Elena Giraldo Herrera, antes identificada; así como también la declaración sucesora, tramitada por ante el servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a fin de darle el curso de ley correspondiente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial José Lubin Vielma Vielma, supra identificado Apela al auto de fecha 18 de noviembre dictado por este tribunal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2026, mediante auto motivado se niega el recurso interpuesto por el apoderado actor en fecha 24 de noviembre del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, mediante diligencia suscrita por las ciudadanas María Herrera de Giraldo y Francia Elena Giraldo Elena, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.376.932 y 12.202.227, en su orden, actuando para este acto con el carácter la primera de demandante y la segunda demanda, asistidas por el abogado Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641; mediante el cual manifiestan de forma conjunta que desisten de forma pura y simple de la acción y del procedimiento, así como de cualquier recurso, por lo que hacen costar que desisten de la acción y del procedimiento lo realizan de forma voluntaria.
Es importante hacer saber que en fecha 21/05/2026, las partes ampliamente identificados en el preámbulo del presente fallo, presentaron diligencia, alegando lo siguiente:
Omisiss…
Que por medio de la presente diligencia. Declaran formalmente que es su voluntad desistir de manera pura y simple de la acción y del procedimiento. Así como de cualquier recurso ejercido en el presente expediente signado con la nomenclatura EP21-V-2025-181, llevado por este despacho.
Afirman, que el desistimiento de la acción y del procedimiento lo realizan de manera voluntaria, por haber cesado los motivos que la originaron y haber llegado a una solución satisfactoria por otras vías.
Anuncia, que le revocan el mandato otorgado al abogado José Lubin Vielma Vielma, supra identificado; que igualmente revocan cualquier poder otorgado a otro abogado que se encuentre designado dentro del expediente.
Exponen, que solicitan al tribunal lo siguiente: se deseche la presente demanda, que se orden el archivo del expediente, que se declare el cese de cualquier medida de prohibición o cautelar dentro del procedimiento, además del cierre definitivo de cualquier cuaderno separado, en fin cualquier actuación derivada de esta demanda, que se sirva este tribunal oficiar a cualquier institución, notaria o registro para el para el cese de cualquier medida.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Es importante mencionar que, la Sala Constitucional fecha 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011), Magistrado ponente Juan José Mendoza Jover; nos dice:
“… En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, la Sala verificó el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento que realizó el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio primigenio, mediante diligencia del 09 de julio de 2009; además de la facultad expresa para desistir que le fue conferida en el poder en que apoya su representación.
Al respecto, resulta pertinente destacar que el desistimiento como acto de autocomposición procesal está previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señalan lo siguiente:
Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. De las normas transcritas con anterioridad, se desprende que el desistimiento puede ser tanto de la demanda (entendida como acción) como del procedimiento, y en ambos casos produce efectos jurídicos diferentes.

Así, cuando se desiste de la acción se está renunciando con carácter definitivo e irrevocable del derecho subjetivo material, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. Por ello, este desistimiento se caracteriza por su irrevocabilidad, aún antes de la homologación por parte del Tribunal con fundamento en lo siguiente: (i) el principio de la adquisición procesal, según el cual el resultado de las actividades procesales son comunes entre las partes, es decir, que los actos del juicio que otorgan ventaja procesal a la contraparte no pueden ser renunciados por la voluntad unilateral de quien los realiza, y; ii) el interés que tiene el Estado de evitar o dar término a los pleitos y producir la cosa juzgada y con ello la seguridad jurídica.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el mismo requiere consentimiento por parte del demandado, siempre que haya habido contestación de la demanda, toda vez que éste no impide la posibilidad de interponer nuevamente la demanda, razón por la cual el actor ya conocería las estrategias y defensas planteadas por el demandado en su contestación. En este sentido, este tipo de desistimiento puede ser revocado por el actor antes de que el demandado haya prestado su consentimiento.
Ya haciendo mención al asunto que ocupa el presente caso, el demandante desistió tanto del procedimiento como de la acción, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el mismo se podría realizar en cualquier estado y grado de la causa sin autorización del demandado, y es irrevocable, por lo que no existía ningún impedimento para su homologar…”
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.-

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas.

Según expreso la demandante Marina Herrera de Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.376.932, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641, expuso “…desistir del procedimiento y la acción por haber cesado los motivos que la originaron y haber llegado a una solución satisfactoria por otras vía. y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la Presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, formulada por la ciudadana Marina Herrera Aroca, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 17.376.932, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Leonardo José Espinosa Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.641; en contra de los ciudadanos Francia Elena Giraldo Herrera y Josmanfra Giraldo Giraldo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.202.227 y 24.111.152, en su orden. SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días.-
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. –
QUINTO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o de su apoderada judicial por encontrarse a derecho.
SEXTO: No condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 Ejusdem.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
OCTAVO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia,

Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro.
La Secretaria,


Abg. Luisana Coromoto Mejías Camacho.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Luisana Coromoto Mejías Camacho.-

ASUNTO: EP21-V-2025-000181.-