REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) del mes mayo del año dos mil veintiséis (2.026).
Año 216º y 167º
Sent. 013-2026.-
Asunto: EP21-V-2025-000150.-
DEMANDANTE: HERMIS GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.837.648, domiciliada en la Urb. Cinqueña III, vereda 32, casa Nº11, Parroquia El Carmen de esta Ciudad de Barinas del estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208.
DEMANDADOS: JESÚS RAFAEL CASTELLIN VELÁZQUEZ; MARGARITA MONSALVE DE CASTELLIN Y JUAN VICENTE GÓMEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.625.128; 8.148.302 y 9.193.038 respectivamente, integrantes de la Asociación Civil Santa Iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samuel Aun Weor, inscrita bajo el número de RIF: J-30681439-6, con domicilio en la Av. Roosevelt, Prados de María, casa Nº64-24, Caracas, correo electrónico vicariavenezuela@gmail.com.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HERMIS GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.837.648, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.262.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208, contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL CASTELLIN VELÁZQUEZ; MARGARITA MONSALVE DE CASTELLIN Y JUAN VICENTE GÓMEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 4.625.128; 8.148.302 y 9.193.038 respectivamente, integrantes de la Asociación Civil Santa Iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samuel Aun Weor, inscrita bajo el número de RIF: J-30681439-6, con domicilio en la Av. Roosevelt, Prados de María, Casa Nº 64-24, Caracas, este Tribunal observa:
En fecha 22 de septiembre del año 2025, se recibió el presente asunto luego del sorteo de distribución de causas en fecha 19/09/2025, el cual se le dio cuenta al juez, formándose expediente y dándole entrada.
En fecha 23 de septiembre del año 2025, este tribunal INSTÓ a la parte actora, aclarar la pretensión y consignar de manera documentada la ingratitud realizada en su contra por la Asociación Civil Santa Iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samuel Aun Weor, inscrita bajo el número de RIF: J-30681439-6, a los fines de darle curso de ley correspondiente.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° y 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (omissis).
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura. Por cuanto desde la fecha la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” -cursivas de este Despacho-
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, este administrador de justicia observa que la demanda en cuestión, versa sobre una NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HERMIS GARCIA MALDONADO, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL CASTELLIN VELÁZQUEZ; MARGARITA MONSALVE DE CASTELLIN Y JUAN VICENTE GÓMEZ ORTIZ, respectivamente, integrantes de la Asociación Civil Santa Iglesia Gnóstica Cristiana Universal Samuel Aun Weor, todos ampliamente identificados en el preámbulo del presente fallo, el cual fue interpuesta en fecha 19/09/2025; ahora bien, visto el auto dictado en fecha 23/09/2025 por este despacho, instando a la parte actora a consignar de manera documentada la ingratitud realizada por dicha asociación, así como aclarar la pretensión interpuesta, es notorio para quien aquí decide la inoperancia procesal prolongada, no habiendo impulso por quien activa la vía jurisdiccional desde la fecha que fue iniciada la litis, y dada la inactividad en el presente asunto, no habiendo impulso ni por si, ni por medio de apoderado judicial por más de seis (6) meses, haciendo caso omiso a lo ordenado por este jurisdicente mediante auto, demostrando la falta de interés durante un cierto tiempo resultando forzoso para quien aquí decide, considerar que se ha producido en consecuencia, la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en la Cartelera del Tribunal sede de este Palacio de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro,
La Secretaria,
Abg. Marlui Elinana Valero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó, la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Marlui Elinana Valero Valderrama.
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