REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2026-000096

PARTE INTIMANTE: Ciudadana Yosinumbeiquer Yépez Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.319.027, teléfono: 0412-4121204, correo electrónico: yosiyepez2175@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Carrera 30 entre Calles 8 y 9 casa S/N del estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado Wilmer Efrén Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 144.835.

PARTE INTIMADA: Ciudadano Hatby Essan Castillo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.843, domiciliado en Ciudad Varyna, Sector el Caobo B, Calle E-5, Manzana AE, Casa AE-01, Parroquia Alto Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-7716219.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).-

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por la ciudadana Yosinumbeiquer Yépez Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.319.027, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Wilmer Efrén Morillo, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 144.835, según poder Apud-acta certificado por la secretaria adscrita a este Circuito Judicial Civil en fecha 20/04/2026, incoada contra el ciudadano Hatby Essan Castillo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.843, este Tribunal observa:

En fecha 20 de abril de 2026, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda; posteriormente, el día 22 de abril del 2026, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta a juez.

En fecha 27 de abril de 2026, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora, esclarecer su pretensión.-

En fecha 06 de mayo de 2025, el abogado en ejercicio Wilmer Efrén Morillo, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 144.835, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito con la finalidad de subsanar lo solicitado por este Tribunal, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2026.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en el procedimiento por intimación en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.133 y 1.159 del Código Civil, basado en el incumplimiento de un contrato de préstamo suscrito mediante documento privado con testigos el 10 de enero de 2023. En dicho acuerdo, el ciudadano Hatby Essan Castillo Espinoza se obligó a pagar a Yosinumbeiquer Yépez Lemus la suma de 5.000,00 USD distribuidos en tres cuotas mensuales de 1.660,00 USD cada una, con vencimientos entre febrero y abril de 2023. Ante la falta de pago total a la fecha, la demandante invoca los principios de obligatoriedad de los contratos y responsabilidad civil previstos en el Código Civil.

Para efectos procesales y de jurisdicción, la cuantía fue estimada en 4.225.476,38 bolívares, calculada con base en el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela al 20 de abril de 2026. Siguiendo la Resolución Nº 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, se utilizó el Euro como moneda de mayor valor para la determinación del monto, arrojando una cifra de (7.434,47 €). Este cálculo asegura el cumplimiento de las normativas vigentes sobre la estimación de demandas y la competencia del Tribunal.

En tal sentido, presentaron junto al libelo de la demanda, el siguiente acervo probatorio:

1. Marcada con la letra “A” Documento Privado Original de fecha Diez (10) de enero del año 2023, firmado por el deudor ciudadano Hatby Essan Castillo Espinoza, donde se comprometió a cancelar la cantidad de Cinco Mil Dólares (5.000,00$), el cual constituye el título de valor fundamental de la presente acción.

2. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yosinumbeiquer Yépez Lemus (parte actora) y Hatby Essan Castillo Espinoza (parte Intimado) cursante al folio nueve (09) y (10) de la presente causa.

3. Poder Apud-Acta acordado en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una manifestación del poder de impulso de oficio del órgano jurisdiccional. En virtud de esta, el tribunal debe examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con el fin de determinar su admisión o inadmisión.

Ahora bien, corresponde al juzgador precisar si la pretensión cumple con los requisitos para que se tramite por el procedimiento por intimación, el cual está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latín Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en torno a los requisitos de admisibilidad de la demanda por vía intimatoria, señaló lo siguiente:

“…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.

De conformidad con lo citado, el control de admisibilidad en el procedimiento monitorio impone al juez una obligación de examen riguroso, según la cual debe constatar no sólo los requisitos formales del libelo, sino especialmente la existencia de la prueba escrita fundamental exigida por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, si el actor no acredita fehacientemente el derecho alegado mediante los instrumentos señalados en el artículo 643 ejusdem, el juzgador está compelido a declarar la inadmisibilidad de la pretensión, garantizando así que esta vía expedita no se desvirtúe por la ausencia de los presupuestos procesales de fondo que justifican la emisión del procedimiento por intimación.

En este orden de ideas, el autor Abdon Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda:
a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…”

Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales que se encuentren sujetas a una contraprestación; asimismo, señala, que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

En el presente caso, la parte actora acompaño, junto al libelo de la demanda instrumento original del contrato o convenimiento realizado entre las partes, a saber, la ciudadana Yosinumbeiquer Yépez Lemus y el ciudadano Hatby Essan Castillo Espinoza, ambos ut supra identificados, en el cual la primera mencionada conviene el pago de “…un inmueble constituido por una casa de habitación… El precio total de este convenimiento lo constituye la cantidad de: CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000,00 $)”. En tal sentido, es indudable la existencia de una contraprestación por parte de la compradora, que no es otra que el pago del precio del bien inmueble de manera fraccionada.

Como se ha señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez negar la admisión de la demanda mediante auto razonado si se omite alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. En el presente caso, resulta evidente que no se verificaron los presupuestos procesales mínimos de admisión. La reclamación pretende el cumplimiento de un contrato de venta que, por su naturaleza, implica prestaciones recíprocas, obligaciones de hacer y condiciones legales que resultan incompatibles con la vía del procedimiento por intimación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándose entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de los procedimientos por Intimación, se establecen: a.) que el derecho de crédito se encuentre reflejado de forma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.- b.) Si no se acompaña al libelo la prueba escrita del derecho que se alega.- c.) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Al desprenderse de las pruebas aportadas la existencia de un contrato de compraventa, no concurren los requisitos de admisibilidad para el procedimiento de intimación establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de una relación contractual, rige el principio de identidad del pago contenido en el artículo 1.264 del Código Civil; es decir, la obligación de cumplimiento exacto. Por tanto, la vía procesal para reclamar la responsabilidad por contravención es la ordinaria, fundamentada en el artículo 1.167 eiusdem, que establece la acción de cumplimiento o resolución del contrato.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal determina que la acción intentada no cumple con los presupuestos procesales para su trámite por la vía monitoria. Detectada la falta de liquidez y exigibilidad del documento acompañado, este no constituye un título suficiente para sustentar la pretensión; por tanto, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ser contraria a derecho, conforme a lo previsto en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria interpuesta por la ciudadana Yosinumbeiquer Yépez Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.319.027; debidamente representada por el abogado en ejercicio Wilmer Efrén Morillo, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 144.835, contra el ciudadano Hatby Essan Castillo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.967.843.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial, ut supra identificados, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez del Tribunal Cuarto de primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.

La Secretaria,


Abg. Nayellys Escalona.