REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2023-000027

DEMANDANTE: Angie Greys Guerra Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.510, con domicilio en la Avenida 2, Casa Nº 48, Urbanización José Luciano Zarate de la Ciudad de Barinas, numero de contacto: 0412-5040276, correo electrónico: fjrr906@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: Freddy Jesús Rodríguez Rondón, I.P.S.A N° 28.698, con domicilio en la Ciudad de Barinas.

DEMANDADO: José Domingo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.559.974, domiciliado en la Avenida, con calle 9-19, casa Nº 9.20, Barrio el Cambio del estado Barinas.

DEFENSOR AD LITEM: Bedo José Castellano Segarra, I.P.S.A Nº 77.977.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Angie Greys Guerra Vergara, apoderado judicial abogado en Freddy Jesús Rodríguez Rondón, en contra del ciudadano José Domingo Hernández González, asistido por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, todos previamente identificados.

Alega la ciudadana Angie Greys Guerra Vergara, que en el año (2010) a mediados del mes de mayo inicio una unión concubinaria con el ciudadano José Domingo Hernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.559.974, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales, durante 8 años, siendo su último domicilio conyugal la Ciudad de Valencia estado Carabobo, pero por diferentes desavenencias se separaron hace cinco (05) años. Que fomentaron un patrimonio en conjunto.

Por auto de fecha 14-02-2023, se le dio entrada al presente asunto, posteriormente en fecha 15-02-2023, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, así mismos se ordenó librar edicto de ley.

En fecha 15-02-2023, se libró edicto a toda persona que tenga interés directo en la presente demanda.

En fecha 01-03-2023, se recibió diligencia de la ciudadana Angie Greys Guerra Vergara, asistida por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.

En fecha 06-03-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, supra identificado, mediante el cual retiro Edicto librado por este tribunal para su publicación y posterior consignación.

Mediante diligencia de fecha 13-03-2023, el apoderado judicial de la parte demandante consigno Edicto debidamente publicado en el diario de circulación regional El Diario De Los Llanos de Barinas, en fecha 08-03-2023.

En fecha 21-03-2023, se libró boleta de citación al ciudadano José Domingo Hernández González.

En fecha 27-04-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, supra identificado, mediante la cual, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 224 para que la parte demandada sea notificado por vía cartel.

En fecha 08-05-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, supra identificado, mediante la cual manifiesta que insiste en la citación por carteles, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por cuanto le es imposible cumplir con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por desconocer el paradero de la parte demandada.

En fecha 11-05-2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano José Domingo Hernández González, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo cartel.

En fecha 19-06-2023, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Inpreabogado Nº 28.698, mediante la cual retira Cartel de Emplazamiento, para su publicación.

En fecha 21-06-2026, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora consigno Edicto debidamente publicado en el diario de circulación regional La Noticia de Barinas, en fecha 21-06-2023.

En fecha 13-07-2026, se recibió diligencia del abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Inpreabogado Nº 28.698, mediante la cual consigna ejemplares del diario de Los Llanos y Diario La Noticia, del cartel de emplazamiento.

En las fechas 12-12-2023, 19-12-2023 y 09-04-2024, mediante diligencias, el apoderado judicial de la parte actora consigno las publicaciones del cartel de emplazamiento en los diarios de los Llanos y Diario La Noticia de Barinas.

En fecha 22-10-2024, se recibió diligencia por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Inpreabogado Nº 28.698, mediante la cual, solicita al tribunal deje constancia de los días transcurridos desde la consignación de los carteles de emplazamiento ordenados y de haber transcurrido los lapsos establecidos para la comparecencia del demandado, proceda este a dar contestación a la misma, de no comprobar su asistencia nombrar el correspondiente defensor ad litem.

En fecha 28-10-2024, se dictó auto de abocamiento, por cuanto fue designado el Abg. Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal.

En fecha 18-11-2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Inpreabogado Nº 28.698, mediante la cual solicito se sirva oír lo pedido en el escrito que riela en el folio 88 del presente expediente a los fines de proveer lo conducente.

En fecha 20-11-2024, se dictó auto ordenando designar defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa, al abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, I.P.S.A Nº 77.977. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación al abogado Bedo José Castellano Segarra, supra identificado.

En fecha 06-12-2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, supra identificados, mediante la cual, se da por notificado como defensor judicial en la demanda de acción mero declarativa, y solicita se fije oportunidad para la juramentación de ley.

En fecha 20-12-2024, se dejó constancia mediante acta de la juramentación del defensor Judicial abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, identificado en autos.

En fecha 31-10-2025, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de Defensor judicial del ciudadano José Domingo Hernández González, titular de la cédula Nº 18.559.974, en la presente causa, contentiva de Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

En fecha 01-12-2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Freddy Jesús Rodríguez Rondón, ya identificado.

En fecha 15-12-2025, se recibió escrito de pruebas de informe presentado por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, ya identificado

En fecha 20-01-2026, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordena la continuidad del trámite procesal mediante la apertura de la articulación probatoria de ley, y se ordena la admisión y evacuación de las pruebas propuesta por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fija oportunidad, para que las ciudadanas Marlyn Carolina Hurtado Valero, Eneivis Dalina Ruiz López y Nellys Teresa Viega Pérez, rindan su declaración.

En fecha 21-01-2026, se libró oficio Nº EH21OFO2026000027, a la oficina Servicio Administrativo De Identificación Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 26-01-2026, se dictó autos declarando Desiertos las oportunidades fijadas por este Tribunal para que rindieran sus declaraciones los testigos de la parte actora, los ciudadanos Marlyn Carolina Hurtado Valero, Enelvis Daliana Ruiz López y Nellys Teresa Viegas Pérez.

En fecha 05-02-2026, el ciudadano Yorman Garrido, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consigno el oficio Nº EH21OFO2026000027 librado a la oficina Servicio Administrativo De Identificación Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado.

En fecha 05-03-2026, se recibió Oficio Nº4876 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido, a fin de dar respuesta oportuna, dando fe a las solicitudes requeridas mediante oficio Nº EH21OFO2026000027, de fecha 21-01-06, solicitud de movimientos migratorios de los ciudadanos Angie Greys Guerra Vergara y José Domingo Hernández González, quienes registran movimientos migratorios en nuestro sistema.

En fecha 30-04-2026, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente caso versa sobre una demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana Angie Greys Guerra Vergara en contra del ciudadano José Domingo Hernández González, la accionante afirma haber iniciado una unión estable de hecho a mediados de mayo del año (2010), con el aquí demandado. Que la relación se mantuvo de forma ininterrumpida por aproximadamente ocho años. Describe que la relación fue pública y notoria, con ánimo de permanencia y desarrollada en diversos lugares de Venezuela; Carabobo y Barinas.

Que la ruptura de la misma ocurrió hace aproximadamente cinco años; aproximadamente en el año (2021), debido a desavenencias laborales. La demandante sostiene que contribuyó a la formación de un patrimonio común mediante su trabajo profesional médica y las labores del hogar.

Sustenta legamente su demanda en las siguientes disposiciones de ley, artículos; 77 de la Constitución, 767 del Código Civil y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita al Tribunal que declare mediante sentencia definitiva la existencia de la unión estable de hecho que hubo con el demandado de autos y por vía de consecuencia se reconozca su contribución a la formación del patrimonio común.

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada en su carácter de defensor ad litem, aclara de forma primaria al Tribunal, que su investidura deriva directamente de la ley y no de la voluntad del demandado, argumenta que su designación busca garantizar el principio de bilateralidad y el derecho inviolable a la defensa en el juicio. Indica que realizó una revisión minuciosa de la causa para verificar el cumplimiento de los requisitos legales antes de proceder con la contestación.

Consecuentemente procede a la contestación negando y rechazando de manera sistemática tanto los hechos como los argumentos de derecho expuestos en la demanda.

Niega la existencia de la unión habida entre su representado y la demandante. Rechaza que dicha unión haya comenzado a mediados de mayo de 2010. Niega que la relación fuera pública, ininterrumpida y notoria ante familiares o vecinos. Rechaza que hayan vivido juntos en la Ciudad de Valencia o en la dirección indicada en la Ciudad de Barinas. También niega que la relación durara más de 15 años.

Niega decisivamente que se haya formado un patrimonio común o que la demandante contribuyera al mismo a través de su trabajo como médica cirujana o labores del hogar. Rechaza la afirmación de que la demandante se comportara como una compañera y esposa fiel.

Por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, junto con los pronunciamientos de ley correspondientes.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1.- Constancia de la Unión Estable de Hecho perteneciente a los ciudadanos Angie Greys Guerra Vergara y José Domingo Hernández González, emitida por el Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, de fecha 13-05-2010, legalizada por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 19-06-2019. Se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática simple de la Constancia de residencia perteneciente a los ciudadanos Angie Greys Guerra Vergara y José Domingo Hernández González, emitida por el Consejo Comunal “Amigos Profesionales”, Urbanización José Luciano Zarate Molina del Estado Barinas. Expedida en fecha 13-05-2010, constante de sello húmedo original. Documental administrativa la cual se aprecia conforme a lo establecido en los artículos 29 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, es importante señalar que el medio de prueba constituye un indicio, la fuerza legal del instrumento es circunscrita por cuanto es tendente a demostrar dirección frecuente, mas no permanente de habitantes de la comunidad.

3.- Copia fotostática simple de la constancia de no poseer créditos ni vivienda, emitido por El Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Transporte, Vivienda, Ambiente y Turismo (Departamento de Vivienda), IAMVITRAVAT, de fecha 14-05-2010, marcado con letra “C”. Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta elemento de convicción al tema a decidir.

4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Angie Greys Guerra Vergara y José Domingo Hernández González. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación.

5.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yosmar Antonio Jiménez Jiménez, Marlyn Carolina Hurtado Valero, Enelvis Daliana Ruiz López y Nellys Teresa Viegas Pérez. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación.

Testimoniales:

En cuanto a las pruebas testimoniales propuestas por la parte actora, el Tribunal deja constancia que las mismas no fueron debidamente evacuadas por falta de impulso procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Informes:

1.- Solicitada mediante Oficio Nº EH21OFO2026000027, de fecha 21-01-2026, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del cual se recibió respuesta mediante comunicación Nº 4876, de fecha 20-02-2026, emanada del referido Organismo donde se evidencian los movimientos migratorios de los ciudadanos Angie Greys Guerra Vergara y José Domingo Hernández González. En cuanto a la referida prueba de informes, se aprecia y valora conforme a lo establecido en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidas al matrimonio es lo que comúnmente se conoce como concubinato o unión estable de hecho, bajo los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Para la calificación de este tipo de uniones extramatrimoniales, es necesaria la concurrencia de ciertos caracteres, los cuales se asemejan al matrimonio, por lo que podría decirse que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

Sin embargo no toda relación de dos personas de sexo opuesto aunque exista descendencia, puede denominarse concubinato ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a las siguientes características:

1.- Público y Notorio; lo cual es determinante para la posesión de estado de los concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer deben ser tenidos como tales por sus familiares y conocidos.

2.- Regular y Permanente; puesto que una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos con configura la unión estable de hecho.

3.- Singular; la relación debe circunscribirse a un solo hombre y una sola mujer.

4. Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, conforme a nuestra legislación.

En la actualidad la legislación de muchos países, regula esta institución civil como un hecho jurídico que tiende a generar consecuencias para la vida de las personas, de allí el interés del estado en otorgar su reconocimiento a fin de conservar el orden social, el concubinato es también fuente de la familia, en consecuencia se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en posición de justicia y equidad.

Nuestro país no escapa de esta tendencia de equiparación del concubinato con el matrimonio, prohibiéndose la discriminación entre hijos naturales y legítimos, reconociéndose la igualdad de sus derechos frente aquellos y tratándose de poner término en todos los órdenes, las diferencias derivadas de la filiación que con frecuencia perjudican a quienes han sido procreados fuera del matrimonio.

En ese sentido tenemos entonces el artículo 767 del Código Civil que señala lo siguiente:

“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”

La supra citada disposición legal consagra la llamada comunidad concubinaria, se debe observar que se trata solo del reconocimiento de derechos patrimoniales, mas no de derechos personales.

De la norma también se desprende que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitírsele, hace falta la concurrencia de determinados supuestos, a saber:

A.- Convivencia no matrimonial permanente, que se traduce en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya reconocimiento.

B.- La existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de la pareja, aunque dichos bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos.

Cabe destacar que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiese probar que los bienes formados durante la unión concubinaria o el incremento corresponden a uno solo de ellos se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo los bienes que reciba alguno de los concubinos con ocasión de la herencia, legado donación, no pueden ser considerados bienes comunes, como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un bien adquirido antes del inicio de la unión, salvo que dicha plusvalía derive de mejoras realizadas a dicho bien con el aporte de ambos concubinos.

C.- Contemporaneidad de la vida en común en la formación del patrimonio; la presunción de la comunidad debe ir ligada a su formación y aumento durante la vigencia de la vida en común de los concubinos.

Es conveniente destacar que la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria solo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos.

Ahora bien en lo relativo a los derechos reales entre los concubinos, es un tema que genera debates entre los doctrinarios del derecho, en ese sentido nuestra Constitución en su artículo 77 establece lo siguiente:

“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Se asume que el constituyente al insertar esta norma no ha tenido otra intención que la de otorgar a los concubinos los mismos derechos y obligaciones recíprocos de contenido personal que el Código Civil impone a los cónyuges en el matrimonio; convivencia mutua, fidelidad y socorro mutuo. No otra puede ser la interpretación del precepto legal constitucional, ya los derechos patrimoniales se encuentra enmarcado en la institución de la comunidad concubinaria contenida en el artículo 767 del Código Civil, sin que se pretenda que dicha interpretación sea extensible a los derechos sucesorales, pues estos solo puede nacer cuando existe el matrimonio, tal y como lo indica el artículo 823 del Código Civil.

Dada la disyuntiva o ambigüedad normativa suscitada con relación al alcance de los derechos de los concubinos, este Tribunal considera pertinente citar la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” (…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables (…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…) En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…) También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido (…) A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil (…) El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (…) El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas (…) Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación (…) No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes (…) La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estatal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31) (…) Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (…) No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…) Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales (…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella (…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…) Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…) Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil (…) Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley (…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges (…) A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio (…) Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo (…) El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal (…) Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos (…) Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente las uniones estables de hecho pueden ser declaradas o reconocidas mediante un pronunciamiento jurisdiccional, una vez verificados los requisitos de ley contemplados en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil y 77 Constitucional, cabe agregar que la institución civil representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Del examen de las actas procesales observa este Tribunal que la pretensión ejercida por el accionante versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano José Domingo Hernández González unión esta que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante se mantuvo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente.

Que dicha unión estable de hecho inicio en el año (2010) y finalizo en el mes de abril del año (2018), teniendo una duración aproximada ocho (8) años, manteniendo una unión en forma consecutiva y fijando su último domicilio en el Barrio el Cambio, Avenida C, entre Calles 3 y 4, Casa Nº 2-37 del estado Barinas.

Ahora bien, observa este Órgano judicial que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte coaccionada rechazo y negó la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos Angie Greys Guerra Vergara y José Domingo Hernández González, así como la temporalidad de la misma, no obstante no consigno medios de pruebas contundentes a fin de enervar la pretensión de la partea actora

Del estudio minucioso de las actas del proceso, para quien aquí decide expresados como fueron los alegatos de las partes en Litis y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso queda manifiesta la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Angie Greys Guerra Vergara y José Domingo Hernández González la cual tuvo una duración ocho (08) años, iniciando en el mes de mayo del año (2010) y finalizando en el mes de abril del año (2018).

Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión del actor, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que la presente acción cumple con los extremos legales contenidos en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana ANGIE GREYS GUERRA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.510, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.974. SEGUNDO: Se constituye la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los supra identificados ciudadanos, la cual tuvo una duración de ocho (08) años, iniciando en el mes de mayo del año (2010) y finalizando en el mes de abril del año (2018). TERCERO: se le confiere a los referidos ciudadanos, todos los efectos contenidos en la Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Maribel Gómez.


ASUNTO: EP21-V-2023-000027