REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
ASUNTO: EP21-V-2026-000075
DEMANDANTE: Milagro Josefina Bastidas Trujillo, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.128.081, domiciliada en la Urbanización Prados de Barinas, Calle 1, Nº 0-4, Barinas Parroquia Alto Barinas, Número Telefónico 0424-5268811.
ABOGADAS ASISTENTES: Patricia Del Valle Rojas Triviño y Desiree Dayana Rojas Linares, I.P.S.A Nos 286.157 y 151.580, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.669.499 y 17.204.610, con domicilio procesal, en el Sector los Próceres, Calle 13 Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, Números Telefónicos 0424-5168361 y 0412-6740740, correo electrónico patyrojas090@gmail.com.
DEMANDADA: Anyel María Nieves Rivas, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 10.563.313, domiciliada en la Urbanización Prados de Barinas, Calle 1, Casa Nº M-17, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, teléfono 58414-5158366
MOTIVO: Cobro De Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva intentada por la ciudadana Milagro Josefina Bastidas Trujillo, representada por las abogadas Patricia Del Valle Rojas Triviño y Desiree Dayana Rojas Linares, en contra de la ciudadana: Anyel María Nieves Rivas, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:
En fecha 24-03-2026, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 26-03-2026, el Tribual dicto auto mediante el cual insto a la parte accionante a indicar de manera clara la pretensión y el fundamento contenido en la demanda. En fecha 20-04-2026, mediante diligencia la parte accionante aclaro al Tribunal la pretensión y el fundamento de su pretensión, de igual modo consigno prueba documental y en fecha 27-04-2026, el Juez Regente del Tribunal mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:
En el presente caso la parte accionante expone que en fecha 10-01-2023, le prestó un dinero en moneda extranjera por la cantidad de OCHO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (8.100,00 $) a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, la cual incumplió el contrato verbal que hizo con ella de cancelar en un mes la totalidad del dinero prestado, que por tal motivo realizó llamadas telefónicas y visitas a su residencia en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta alguna, la parte actora manifestó que ya cansada de esta situación, se vio en la necesidad de denunciarla ante la Prefectura del Estado Barinas, como órgano conciliatorio para llegar a un acuerdo amistoso entre ambas, donde compareció el día 03-05-2023, y firmaron un acta de compromiso, la cual no cumplió y continua posponiéndose y excusándose de dicho pago.
Fundamenta legalmente la acción conforme lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 630 del Código de Procedimiento Civil y 1264 del Código Civil. Solicita Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento del Civil y artículo 585 de este mismo Código.
Ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia fotostática certificada de acta de compromiso suscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, inserta en los libros de compromisos Tomo II, Año 2023, Folio Nº 51-52 del mes de mayo del 2023.
Por consiguiente, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.
En ese sentido tal como lo indicamos anteriormente toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina como inepta acumulación.
Siguiendo este orden este Tribunal de forma sensata hace alusión al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 083 de fecha 10-03-2017, emenda de la Sala de Casación Civil la cual dejo sentado lo siguiente:
“…En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente (…) Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…) Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente (…) Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se ex excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Del contenido del criterio jurisprudencial, se desprende cuando existan circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, esta está vinculada a la válida constitución del proceso, que puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la fase ejecutiva por ser materia de eminente orden público. De manera que, para que se configure la admisión de la demanda, se debe cumplir una serie de requisitos procedimentales y de forma que se establecen en la ley adjetiva, que contienen condiciones, entre ellas la forma como presenta la pretensión el demandante, en tanto que el incumplimiento de alguna disposición lleva consigo la inadmisibilidad de la demanda propuesta. En sentido contrario resulta ser necesario el requisito que la demanda no contenga pretensiones que se excluyan.
Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Así mismo el artículo 341 del referido Código, expone lo siguiente
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Del análisis de la norma precedentemente citada, se evidencia que la misma consagra el deber del Juez de admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta norma impone al Sentenciador la obligación de realizar el examen preliminar (in limine litis) del libelo, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y del fondo que posibiliten el perfeccionamiento del contradictorio.
Así las cosas del examen pormenorizado del libelo, este Tribunal advierte dos graves infracciones que dificultan la progresión de la causa:
La primera de ellas radica que el hecho de que la parte actora invoca de forma expresa el procedimiento de la vía ejecutiva contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, acompañando como documento fundamental para la exigencia de la obligación el acta de compromiso suscrita por ante la Prefectura del Municipio Barinas. En ese contexto es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que las actas levantadas ante autoridades de policía o jefaturas civiles carecen de la fe pública necesaria para configurar un instrumento público u otro instrumento auténtico que apareje ejecución, al no constituir actos revestidos de las formalidades registrales o notariales de ley. En consecuencia, considera este Órgano que la instrumental aportada no satisface el rigor formal exigido por la norma procedimental para tramitar el juicio por la vía especialísima invocada.
Aunado a la impropiedad de la vía procedimental, en idéntico sentido se constata que el capítulo del petitorio del libelo la parte accionante acumula al cobro del capital adeudado, una pretensión directa de cobro de honorarios profesionales, al respecto es pertinente indicar que nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al indicar que los honorarios profesionales de la parte vencedora y demás costas del proceso son una carga accesoria que nace única y exclusivamente como consecuencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y ante el vencimiento total de la contraparte. Por lo que el pretender el cobro de honorarios profesionales como una pretensión principal y acumulada a la pretensión primigenia, configura la inepta acumulación consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que la sustanciación y decisión de dichas pretensiones (cobro de bolívares vía ejecutiva y cobro de honorarios profesionales), deben ser canalizadas a través de procedimientos distintos lo cual hace que sean excluyentes entre sí.
En síntesis de lo anterior se verifica entonces que la parte accionante no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado al incurrir en una indebida acumulación de pretensiones que no pueden ser sustanciadas y decididas a través de un procedimiento único, sumado a lo anterior se comprueba que la parte accionante no acompaña título idóneo para la tutela de su derecho reclamado, hecho este que configura la violación de normas de estricto orden público procesal, encuadrándose en la sanción prevista en el citado artículo 341 eiusdem. Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos legales y jurisprudenciales quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho consumadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la ciudadana Milagro Josefina Bastidas Trujillo, en contra de la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, ambas supra identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.
ASUNTO: EP21-V-2026-000075
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