REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

ASUNTO: EP21-V-2026-000032

DEMANDANTE: José Antonio Cely Cepeda, de nacionalidad colombiana, mayor de edad titular de la cedula de identidad C-C Nº 19.415.707, con domicilio procesal en Calle 02, entre Carreras 02 y 03, Sector Las Flores de la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Número Telefónico: 0416-2790449.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: David Miguel Peña Sánchez, I.P.S.A Nº 308.798. Número telefónico: 0426-4771265. Correo electrónico: Dr.miguel20013@gmail.com y Allen Jesús Casanova Vivas, I.P.S.A Nº 315.305. Número telefónico: 0424-5923828. Correo electrónico: ola.click.pide@gmail.com.

DEMANDADA: Dayana Yerelis Roa Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.516.750, con domicilio procesal en la Calle 03, Carrera 21, esquina del Barrio Llano Alto de la Población de Socopo Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Número telefónico: 0412-3836602

MOTIVO: Cumulo de Pretensiones.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por cumulo de pretensiones intentada por los abogados David Miguel Peña Sánchez y Allen Jesús Casanova Vivas, actuando en su condición de representantes judiciales del ciudadano José Antonio Cely Cepeda, en contra de la ciudadana Dayana Yerelis Roa Rojas, todos supra identificados. Al respecto el Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

En fecha 23-02-2026, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 24-03-2026, el Tribunal mediante auto ordeno a la parte accionante aclarar la pretensión y su fundamento legal. En fecha 14-04-2026, mediante auto el Tribunal ratifico a la representación judicial de la parte accionante la aclaratoria de la pretensión, fundamento de derecho y tipo de acción ejercida de manera precisa.

Es fecha 17-04-2026, se recibió escrito de aclaratoria suscrito por la representación judicial de la parte accionante y en fecha 24-04-2026, la representación judicial de la parte accionante, solicito pronunciamiento del Tribunal.

Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:

De la lectura aplicada al libelo primigenio se observa que la representación judicial de la parte accionante alegó que su representado adquirió la propiedad de un inmueble, ubicado en la Calle 03, Con Carrera 21, esquina del Barrio Llano Alto, de la Población de Socopo de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas, mediante una Sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La cual lo decreto como único y universal heredero del referido inmueble. Siendo este ocupado por la ciudadana aquí demandada ya que hace tiempo se le había dejado para que cuidara dicho inmueble.

Que al entrevistarse con la referida ciudadana a fin de que le hiciera entrega de la vivienda, la misma le manifestó que ella tenía viviendo allí un mes y que ella poseía documento de propiedad. En vista de lo sucedido acudió a los órganos competentes (SUNAVI y Secretaria Ejecutiva de la Seguridad Ciudadana Gobernación del Estado Barinas) a fin de solicitar el desalojo voluntario, por lo que en respuesta a esta solicitud, se levantó un acta donde la misma firmó acuerdo conciliatorio de entregar el bien en fecha 05-01-2026.

Que llegado el día la ciudadana previa llamada de funcionarios de la Secretaria Ejecutiva de la Seguridad Ciudadana, les manifestó que ella no iba a desocupar el bien inmueble por ninguna circunstancia; es por ello que solicitó a este digno Tribunal ordene de manera inmediata el desalojo forzoso del bien inmueble ya que lo requiere por ser una persona adulta. Y que se admita la presente demanda reivindicatoria e indemnización de daños y perjuicios, así como la restitución y entrega material del inmueble, libres bienes ajenos a su propiedad.

Fundamento su pretensión conforme a lo establecido en los artículos; 548, 151, 547, 545 del Código Civil, el artículo 26, 49, 115, 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 274, 42, 21, 586 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 471, 471 – A del Código Penal y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofreció medios de prueba a saber: 1.- Copia del Pasaporte del Demandante. 2.- Copia certificada emitida por la Notaria de Socopo, de la tradición del documento de la referida vivienda. 3.- Copia fotostática pronunciamiento emitido por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como único heredero. 4.- Copia de las actuaciones emanadas de la Secretaria de la seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. 5.- Original de la solicitud por ante la SUNAVI-Barinas. 6.- Poder Apud Acta. 7.- Relación de Cobro Profesionales (Honorarios). Por ultimo solicita cumulo de medidas cautelares.

Al examinar el libelo demanda, bajo el rigor técnico procesal, saltan a la vista varias inconsistencias procesales, sustanciales y de redacción que ameritan profunda atención:

La primera de ellas relativa a la inepta acumulación de pretensiones; el libelo una rígida confusión sobre la naturaleza de la acción, en el encabezado del mismo se interpone una demanda interdicto de despojo y acción restitutoria, pero en el capítulo del petitorio, el abogado solicita que se admita una acción reivindicatoria.

Tradicionalmente, las acciones interdictales protegen el hecho de la posesión, mientras que la reivindicatoria protege el derecho de propiedad. La acumulación de acciones posesorias y petitorias en un mismo libelo contraviene las normas básicas del Código de Procedimiento Civil venezolano.

La segunda referida a la incongruencia temporal en la estimación de los daños; la parte accionante narra un intento fallido de ejercicio de la posesión sobre el inmueble y el descubrimiento de una posesión ilegitima ocurrida en fecha 06-11-2025. No obstante al estimar los gastos judiciales, justifica dichos montos basándose en gastos producidos de tres años de honorarios profesionales, para este Tribunal carece de sentido lógico y probatorio reclamar tres años de honorarios por una ocupación que teóricamente tiene escasos meses.

La tercera; atinente al procedimiento aplicable en el petitorio el demandante solicita explícitamente que el caso se conduzca por los trámites del procedimiento breve. No obstante, los interdictos se rigen por un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las acciones reivindicatorias suelen tramitarse por la vía ordinaria. Por lo que reclamar la aplicación del procedimiento breve para esta aglomeración de pretensiones constituiría un error procesal.

La cuarta; la irregularidad del petitorio penal; el demandante solicita que el Tribunal oficie al órgano correspondiente para la apertura de un expediente de carácter penal en contra de la demandada, por el delito de usurpación. Si bien un Juez Civil tiene facultades de notificar al Ministerio Público si durante el curso de un juicio tiene presunción de la comisión de un hecho punible, el hecho de que la parte accionante lo introduzca como un pedimento formal para que el Tribunal ordene la apertura de una causa penal escapa por completo de su competencia.

La quinta; la acumulación excesiva de medidas cautelares, la representación judicial accionante solicita simultáneamente embargo preventivo, prohibición de enajenar, gravar y secuestro y como complemento agrega la solicitud de una medida innominada, solicita de manera generalizada un cumulo de medidas de tal naturaleza y en espacial el secuestro exige requisitos de ley muy específicos para su otorgamiento.

Previo a la continuidad del caso bajo estudio, el Tribunal hace un paréntesis a fin de analizar el otorgamiento del poder apud acta (Folio 09) del vigente asunto, el cual al contrastarlo con el libelo de demanda previamente analizado, surgen más observaciones y discrepancias legales a saber:

1.- Contradicción directa en la naturaleza de la acción, en virtud de que el poder otorgado por el accionante faculta de forma y expresa y única a los abogados para que lo representen en un procedimiento de acción reivindicatoria. Sin embargo, como se observó con anterioridad, el libelo de la demanda se encabeza e introduce formalmente como una demanda interdictal de despojo, dicha situación de hecho crea un dilema procesal importante, pudiendo estimarse que los abogados no tienen un poder legalmente válido para intentar un interdicto posesorio, pues el mandato del presunto poderdante se limitó estrictamente a una acción reivindicatoria.

2.- Las deficiencias formales del poder apud acta; para que un poder de tal naturaleza tenga la validez necesaria, debe estar debidamente certificado o convalidado presencialmente por la Secretaría del Tribunal, de la observancia al mismo se evidencian carencias considerables como: ausencia clara o precisa de la fecha de otorgamiento, ausencia de certificación secretarial.

3.- Inconsistencia en la identificación de los apoderados; en el referido instrumento poder el accionante de autos le confiere un mandato a los profesionales del derecho Allen Jesús Casanova Vivas y David Miguel Peña Sánchez, no obstante al examinar la demanda en la identificación de las partes y representación legal únicamente aparece actuando el abogado David Miguel Peña Sánchez. Aunque un apoderado puede actuar de forma individual, desde el punto técnico procesal esto constituye una falta de cohesión entre los documentos.

Continuando con el caso bajo disertación, se evidencia que en fecha 17-04-2026, el profesional del derecho Allen Jesús Casanova Vivas, consigna por ante el Tribunal un escrito de aclaratoria el cual desde el punto de vista técnico – procesal no logra subsanar las inconsistencias procesales, sustanciales y de redacción verificadas en el escrito libelar inicial, dicha actuación lejos de otorgar luz a la ambigua pretensión del actor, incorpora nuevos vicios al proceso.

Tal y como se indicó anteriormente la demanda primigenia se denominó interdicto de despojo, pero en el poder apud acta se catalogó como acción reivindicatoria, sin embargo en el escrito de aclaratoria la parte accionante solicita que la pretensión sea admitida como una demanda de desalojo.

Siguiendo este hilo argumental, es oportuno indicar que el escrito de aclaratoria es una figura jurídico-procesal delineada para corregir errores materiales como un error de cálculo, un nombre mal escrito o una fecha equivocada, mas no debe ser entendida como un mecanismo procesal válido para cambiar la naturaleza jurídica de una pretensión principal. Si la intención del accionante era corregir el libelo antes de que la demandada fuera citada, la figura correcta acorde a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil venezolano es la reforma de la demanda.

Ahora bien, en lo relativo a la fundamentación jurídica del escrito de aclaratoria, estima este Juzgador que la misma es inapropiada e incoherente; la representación judicial accionante intenta justificar el derecho de propiedad del justiciable citando el artículo 151 del Código Civil, el cual establece cuáles son los bienes propios de los cónyuges dentro de la comunidad conyugal. Utilizar una disposición legal atinente al derecho de familia y bienes matrimoniales para intentar justificar que la herencia es un bien propio frente a un tercero invasor carece de toda lógica jurídica y pertinencia procesal

Por último la representación judicial mantiene la solicitud acumulativa de medidas cautelares en el escrito de aclaratoria; embargo, prohibición de enajenar, secuestro, la reclamación dineraria por daños perjuicios bajo la figura de la responsabilidad civil extracontractual tipificada en los artículos 1185 y 1275 del Código Civil. Insiste este Órgano que acumular una acción de desalojo con una demanda de daños y perjuicios de esta magnitud, bajo el mismo procedimiento, sigue constriñendo las reglas de acumulación valida de pretensiones en el proceso.

Dicho lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.

En ese sentido tal como lo indicamos anteriormente toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina como inepta acumulación.

Prosiguiendo este orden, el Tribunal de forma sensata hace alusión al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 083 de fecha 10-03-2017, emenda de la Sala de Casación Civil la cual dejo sentado lo siguiente:

“…En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente (…) Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…) Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente (…) Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se ex excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Del contenido del criterio jurisprudencial, se desprende cuando existan circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, está vinculada a la válida constitución del proceso, que puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la fase ejecutiva por ser materia de eminente orden público. De manera que, para que se configure la admisión de la demanda, se debe cumplir una serie de requisitos procedimentales y de forma que se establecen en la ley adjetiva, que contienen condiciones, entre ellas la forma como presenta la pretensión el demandante, en tanto que el incumplimiento de alguna disposición lleva consigo la inadmisibilidad de la demanda propuesta. En sentido contrario resulta ser necesario el requisito que la demanda no contenga pretensiones que se excluyan.

Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Así mismo el artículo 341 del referido Código, expone lo siguiente

“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

Del análisis de la norma precedentemente citada, se evidencia que la misma consagra el deber del Juez de admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Esta norma impone al Sentenciador la obligación de realizar el examen preliminar (in limine litis) del libelo, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y del fondo que posibiliten el perfeccionamiento del contradictorio.

Realizado como fue el estudio exhaustivo del libelo de demanda, sus anexos y el escrito de aclaratoria consignado, este Tribunal observa complejas y evidentes contravenciones a disposiciones expresas de la ley:

Primeramente se evidencia la Ineptitud del libelo por indebida acumulación de pretensiones, el documento libelar originario se titula textualmente; demanda interdictal de despojo y acción restitutoria e indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, en el desarrollo del petitorio y en sus fundamentos de derecho, la parte actora solicita que se declare su derecho de propiedad (reivindicación). Aunado a esto, en escrito de aclaratoria de fecha 17-04-2026, la parte actora pretende alterar sustancialmente la pretensión inicial solicitando que el proceso se tramite como una demanda de desalojo fundamentándose erróneamente en normas relativas a la comunidad conyugal de bienes y manteniendo una solicitud exagerada de medidas cautelares y reclamos por responsabilidad civil extracontractual.

Como se indicó con anterioridad el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; prohíbe expresamente la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Acumular en un mismo escrito acciones posesorias, petitorias, personales y exigencias de responsabilidad civil extracontractual constituye un evidente vicio de ineptitud en el libelo que contraviene el ordenamiento procesal vigente.

En segundo lugar se denota el defecto en la representación y falta de legitimación devenido del otorgamiento del poder apud acta, que cursa en actas del proceso, en el cual el poderdante delimita de manera estricta y exclusiva el mandato para incoar y sostener una acción reivindicatoria. Al haber intentado originariamente un interdicto de despojo y posteriormente, pretender mutar la acción hacia un desalojo, los profesionales del derecho están actuando fuera de los límites de las facultades otorgadas, en contravención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En idéntico sentido, se revela un uso indebido de las formas procesales, la figura de la aclaratoria invocada por la parte actora para modificar la naturaleza jurídica de su demanda es a todas luces improcedente. La modificación de las pretensiones centrales del libelo antes de la contestación de la demanda debe ceñirse estrictamente a la figura de la reforma de la demanda, consagrada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Permitir esta alteración bajo la apariencia de una aclaratoria subvertiría las formas procesales las cuales por su naturaleza son de estricto orden público.

En síntesis de lo anterior se verifica entonces que la parte accionante no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado al incurrir en una indebida acumulación de pretensiones que no pueden ser sustanciadas y decididas a través de un procedimiento único, evidenciándose igualmente defectos insubsanables en la representación para las acciones intentadas y el uso de formas procesales inadecuadas, considera este Despacho Judicial que la presente demanda contraviene disposiciones de orden público expresas en la ley; artículos 341, 78 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos legales y jurisprudenciales quien aquí decide medita prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho consumadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda, intentada por los abogados David Miguel Peña Sánchez y Allen Jesús Casanova Vivas, actuando en su condición de representantes judiciales del ciudadano José Antonio Cely Cepeda, en contra de la ciudadana Dayana Yerelis Roa Rojas, todos supra identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad conforme a lo preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.

ASUNTO: EP21-V-2026-000032