REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 01 de Octubre de 2026.
Años: 216° y 167°
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano: HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.667, domiciliado en el sector Santa Clara, Avenida Intercomunal, diagonal al Motel Santa Clara, casa S/N, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp: 0412-5170947, correo electrónico: briceñohomeroramon@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 84.154, en contra de su cónyuge la ciudadana: YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.411, domiciliada en la cochinilla, sector las palmas, calle 33, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-0195644, correo electrónico: yosahyrivassoler@gmail.com,.- En fecha 10 de agosto de 2026, se recibió por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto y sus respectivos anexos, cursante a los folios uno al folio cinco (f. 01 al f. 05).- En fecha 11 de junio de 2026, el Tribunal dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente en esta misma fecha se ordenó la citación de la ciudadana: YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, anteriormente identificada, así como también la Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; librándose boletas respectivas, cursante a los folios seis y su vuelto, siete y ocho (f. 06 vto, f. 07, f. 08).- En fecha 21 de septiembre de 2026, el Tribunal recibe diligencia de la ciudadana: LCDA. YULEIDY DEL CARMEN BOSCAN MOTILLA, alguacil Suplente de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.411, en la sede del Tribunal (Sala de Usuarios), cursante a los folios nueve y folio diez (f. 09 y f. 10).- En fecha 22 de Septiembre de 2026, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano: HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.667, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta, al abogado TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 84.154, cursante al folio once y su vuelto (f. 11 y vto).- En fecha 28 de septiembre de 2026, el Tribunal recibe diligencia del ciudadano: Pedro José Rondón Gatita, alguacil de este Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante a los folios doce y trece, (f. 12, y f. 13.).- Alega el solicitante que en fecha 19 de Diciembre de 2014, contrajo vínculo matrimonial con la ciudadana: YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.411, domiciliada en la cochinilla, sector las palmas, calle 33, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, el cual se celebró válidamente por antes el Registro Civil de la parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 191, folio 191, tomo I del años 2014, siendo su último domicilio conyugal en el sector Santa Clara, Avenida Intercomunal, diagonal al Motel Santa Clara, casa S/N, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, lugar que sirvió como asiento para el hogar familiar, y debido a circunstancias ajenas a la voluntad de los cónyuges decidieron sepárese por mutuo consentimiento en el año 2024, en la que establecieron lugares de residencia por separados, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los unan, quedando definitivamente la vida en común, no existiendo reconciliación alguna entre ellos, así mismo no existen bienes de la comunidad conyugal ni patrimonio alguno, registrado a nombre de ambos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que deban ser objetos posterior de liquidación o partición, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.- Fundamenta la solicitud de divorcio por Desafecto, en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.- Este Tribunal pasa a valorar los instrumentos fundamentales consignados con el escrito de solicitud.
- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 191 Tomo I, Folio 191 de fecha 19 de Diciembre del año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de Diciembre de 2014.
Las anteriores documentales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil de Venezuela, artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de identidad de los ciudadanos: YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.411 y HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.667.
- Merecen fe de los hechos que contiene por ser documentos idóneos de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones: El artículo 184 del Código Civil Venezolano establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece que: “Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. El citado artículo 185, prevé las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio: sin embargo, la institución del Divorcio en base a los postulados constitucionales en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; se han venido desarrollando, basados y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias del matrimonio.- Así, la Sala de Casación Civil al respecto en sentencia Nro. 136/2017, señala: “En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nro. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” De lo expresado en la jurisprudencia supra transcrita y en atención a los criterios de ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, se infiere que los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los une invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyos supuestos “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, para lo cual, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Sentencia Nro. 1070, dictada por la Sala Constitucional. Ahora bien, de los alegatos expuestos por el Solicitante en su escrito de solicitud y los medios de prueba consignados; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en la solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así mismo en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO y YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, plenamente identificados, debe prosperar. ASÍ SE ESTABLECE. En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.667, domiciliado en el sector Santa Clara, Avenida Intercomunal, diagonal al Motel Santa Clara, casa S/N, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp: 0412-5170947, correo electrónico: briceñohomeroramon@gmail.com, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 84.154, en contra de su cónyuge la ciudadana: YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.411, domiciliada en la cochinilla, sector las palmas, calle 33, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, número de teléfono con aplicación WhatsApp 0412-0195644, correo electrónico: yosahyrivassoler@gmail.com.- SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contraído por los ciudadanos: HOMERO RAMON BRICEÑO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.388.667 y YOSAHY ILIANI RIVAS SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.411, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre del año 2014, según consta en acta N° 191, Tomo I, folio 191, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 19 de Diciembre del 2014, siendo su ultimo domicilio conyugal en el sector Santa Clara, Avenida Intercomunal, diagonal al Motel Santa Clara, casa S/N, parroquia Barinitas municipio Bolívar del estado Barinas, número.- TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 2/2019, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 831/2022 y 389/2023 y se ordena remitir mediante Oficio copia Certificada del presente fallo, al Registrador (a) Civil de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 N° 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, solicitada en el escrito de solicitud.- QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, al primer (01) día del mes de Octubre del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. JOHWARD G. BRICEÑO C.
Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
YSABEL VILLEGAS
Secretaria Titular
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste______________
La Secretaria
S-2026-320
JB.
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