REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º

ASUNTO: EP21-R-2025-000049

PARTE DEMANDANTE: Kerlith Rossana Pérez Delgado.
APODERADO JUDICIAL: Abraham Holguin Noguera.

PARTE DEMANDADA: Darlin Evaristo Peña Varón, Maritza Ramírez de Sánchez y José Vicente Sánchez.

MOTIVO: Recurso de Apelación. (Nulidad Absoluta de Asiento Registral de Documento de Compra Venta).

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco (22/10/2025) por el demandado ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.651, asistido por el abogado Nelson Wullian Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041; en contra de la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la causa signada con el Nº C-08-2025.

I
ÍTER PROCESAL

En fecha doce de noviembre de dos mil veinticinco (12/11/2025), se recibió por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; oficio Nº 4170-242, de fecha once de noviembre de dos mil veinticinco (11/11/2025), contentivo del recurso de apelación, constante de tres (03) piezas, la primera con noventa y ocho (98) folios útiles, la segunda con ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles y la tercera con cincuenta y seis (56) folios útiles, un cuaderno de apelación constante de una (01) pieza con ciento treinta y nueve folios útiles (139), y un cuaderno de medidas constante de una (01) pieza con dieciocho (18) folios útiles; interpuesto por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.651, teléfono 0424-7072775, correo electrónico: darlinpvaron@gmail.com, domiciliado en Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Wuillian Arias Moran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.141, domiciliado en la calle 17 entre carrera 5 y 6, sector Leonardo Ruiz Pineda, Santa Bárbara, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, teléfono: 0424-7647035 y correo electrónico nelsonariasmora@gmail.com; en contra de la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el Juicio de Nulidad de Absoluta de Asiento Registral de Documento de Compra Venta, signado con la nomenclatura Nº C-08-2025; presentada por la ciudadana Kerlith Rossana Pérez Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.733.753, domiciliada en la ciudad autónoma de Buenos Aires, General Urquiza 1650 dpto.171 piso 7, en la República de Argentina, número de teléfono +54 91140631157, correo electrónico kerlithperez@gmail.com.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco (17/11/2025), se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, Abogado José Luis Cárdenas Quintero, conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se dejó constancia que, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se observó que en el folio cincuenta y seis (56) no existía foliatura, correspondiendo éste al oficio Nº 4170-242, en el que a su vez se evidenció de su contenido, la omisión de señalar los folios correspondientes al cuaderno de apelación remitido.

En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20/11/2025), se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada y curso legal correspondiente; es por lo que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519, y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos de diciembre de dos mil veinticinco (02/12/2025), se recibió escrito de informes presentado por el demandado Darlin Evaristo Peña Varon, asistido por el abogado Nelson Wulliam Arias Mora; siendo agregado a los autos en fecha cuatro de diciembre de dos mil veinticinco (04/12/2025).

En fecha ocho de enero de dos mil veintiséis (08/01/2026), se dictó auto mediante el cual se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de la contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno de enero de dos mil veintiséis (21/01/2026), se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del término para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se ordenó dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiséis (23/02/2026) se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes, en virtud que no fue posible dictar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta de julio de dos mil veintiséis (30/07/2026), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos por cuanto guarda relación con el presente asunto, escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiséis (28/06/2026) constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varón.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios tres (03) al trece (13) de la tercera pieza de la causa principal, corre agregado escrito de apelación, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco (22/10/2025), suscrito por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, debidamente asistido por el abogado Nelson Wuillian Arias Mora, en el cual señala:

Que, interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco; mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el ciudadano juez yerra cuando señala en la parte motiva de la sentencia que su persona no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si ésta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, se denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia apelada, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, y señala la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º y 5º eiusdem.

Que, ese vicio se denuncia debido al hecho de que el juzgador al emitir la sentencia, inobservó la argumentación jurídica y la fundamentación que sustentan la cuestión previa opuesta; y al momento de sentenciar fundamentó o motivó su sentencia señalando: “…se observa que la parte demandada no indico la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido es menester señalar que aquel que se viera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción…”.

Que, esa afirmación que sirvió de base al juzgador para dictar sentencia es totalmente falsa, por cuanto quedó demostrado en autos, en el escrito de oposición, que si existen los fundamentos jurídicos y la prescripción de la ley que hace inadmisible la presente demanda.

Que, según el legislador patrio para que exista el vicio de inmotivación en una sentencia es necesario que el juez omita las razones de hecho y de derecho que sustentan el fallo y que las circunstancias para que se configure son: la falta total de motivación, es decir dar una justificación que no es real ni completa o falta de respuesta a los alegatos de las partes, es decir, incongruencia entre el fallo y la pretensión.

Que, con respecto al vicio de falsa motivación aun cuando no se encuentra descrito en las normas procesales ocurre cuando el juez se basa en un falso supuesto, un error de percepción sobre un hecho o una aplicación indebida del derecho para emitir el fallo.

Que, el a quo fundamentó la decisión de la declaratoria sin lugar de la sentencia interlocutoria de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), en un falso supuesto; por cuanto al sentenciar inobservó hechos ciertos y reales contenidos en el expediente; atribuyendo erróneamente que el escrito de oposición de cuestiones previas no contiene la fundamentación jurídica y la argumentación correspondiente.

Que, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, decisión que declara sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por ende se declare con lugar la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello, se deseche la presente demanda quedando extinguido el proceso.

III
DEL AUTO DICTADO POR EL A QUO

En fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual indica lo siguiente:

“(…Omissis) cuando la cuestión previa, ordinal 11 del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es contradicha por la parte, el juez debe resolverla basándose en los elementos de autos y en la información provista por la parte, y, en este contexto de la cuestión previa 11, estaríamos evidenciando que existe una oposición explicita de la misma, y el lapso probatorio correspondiente no se observan que las partes hayan hecho uso de este recurso procesal, en este sentido, este juzgador quien es el director del proceso a través del análisis crítico y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo alegado en autos y lo que se evidencia en el expediente, específicamente el pronunciamiento emanado del tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, referente a la Regulación de Competencia de fecha 07-08-2025, asunto Nº EP21-R-2025-000023, donde ratifica a este tribunal la competencia por la materia y confirma la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 02-06-2025.
Asimismo, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijo los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente: “la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la cuestión ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub studium, se observa que la parte demandada no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encuentra inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por opuesta (sic) por el ciudadano DARLIN EVARISTO PEÑA VARON, debidamente asistido por el abogado NELSON WILLIAN AREAS (sic) MORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.141, Así se decide. (Omissis…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero, pronunciarse con relación al presente recurso de apelación; y observa que el Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 289.—De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”

“…Artículo 295.—Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.


Ahora bien, detallada la anterior normativa, establecida en los artículos mencionados; y observándose que dicha apelación fue debidamente planteada por la parte demandada en el lapso establecido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señala: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”; es por lo que, en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto a la norma supra citada, este Tribunal Superior Tercero, se declara competente para conocer el recurso de apelación planteado. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y nueve (69) de la tercera pieza del presente recurso; escrito de informes; presentado por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, debidamente asistido por el abogado Nelson Wuillian Arias Mora, en el que expone lo siguiente:

Del escrito de informes.

Que, es evidente que el a quo se acogió como fundamento para decidir en la interlocutoria apelada que no se estableció en el escrito de oposición de cuestiones previas la norma que ampara la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Que, las presuntas carencias o ausencias de motivación del escrito de oposición que, de forma curiosa, tal vez por error del juez no observó, fueron vital para sentenciar la decisión y esta inobservancia produjo una decisión judicial con un resultado procesal diferente en la sentencia dictada, que fue declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, hecho que perjudica a los legítimos derechos de los co-demandados.

Que, aún si no se hubiese mencionado la ley y la jurisprudencia, en la que se fundamenta la oposición de la cuestión previa incoada, ésto no es argumento suficiente para que se declare sin lugar, ya que tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de oposición, se ha dejado claro que su persona ostenta el legítimo derecho de propiedad del inmueble, del cual el documento es demandado de nulidad absoluta desde hace más de seis (06) años.

Que, se denuncia la inobservancia y desaplicación por parte del a quo del principio iuria nuvit curia (el juez conoce el derecho). Este principio procesal implica que el juez tiene la facultad y el deber de aplicar la ley que corresponda a un caso, sin que las partes tengan obligación de invocar o probarla, el juez puede corregir errores de derecho de las partes y fundar su decisión en normas no citadas, siempre que se respeten los límites de la demanda y la contestación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.651, asistido por el abogado Nelson Wullian Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041; en contra de la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de nulidad absoluta de asiento registral, interpuesta en contra del recurrente ante esta Instancia Superior.

Ahora bien, del contenido del escrito impugnatorio, vislumbra esta Alzada que parte de la disconformidad del recurrente va dirigida hacia la motivación de la sentencia dictada por el a quo cuando señala:

“(…Omissis). Ahora bien, en el caso sub studium, se observa que la parte demandada no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encuentra inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, es menester que, aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553).( Omissis…)”.

Respecto a ésto, el ciudadano recurrente Darlin Evaristo Peña Varón, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“(…Omissis) 2. SE Ratifica en el presente Informe La DENUNCIA DEL VICIO DE FALSA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

(…) ocurre cuando el juez se basa en un falso supuesto (un error de percepción sobre un hecho) o en una aplicación indebida del derecho para emitir el fallo (…)

(…) 4. SE DENUNCIA LA INOBSERVANCIA Y DESAPLICACION DEL POR PARTE DEL JUZGADOR AQUO DEL PRICIPIO(sic) IURA NUVIT CURIA. ( El Juez Conoce El Derecho).

Este principio procesal implica que el juez tiene la facultad y el deber de aplicar la ley que corresponda a un caso, sin que las partes tengan la obligación de invocar o probarla (…)

(…) AUN SI MI PERSONA NO HUBIERA MENCIONADO LA LEY Y LA JURISPRUCENCIA, en la que se fundamenta la oposición de la cuestión previa incoada; es criterio de quien aquí suscribe que NO ES ESTO ARGUMENTO SUFICIENTE, para que el aquí Declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. (Omissis…)”. (Negrillas y subrayado del escrito)

En este sentido, sobre este aspecto del litigio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez de julio de dos mil ocho (10/07/2008), Exp. N° 2007-000553, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó que:
“…la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción…”
“…Conforme a lo trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal… En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda....”
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Respecto a ésto, la jurisprudencia ha establecido de manera clara que quien invoque la inadmisibilidad de la acción conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Pues si bien, el principio iura novit curia faculta al juzgador para aplicar el derecho con prescindencia del encuadre legal que efectúan las partes, dicha facultad no exime a las partes de fijar con claridad los hechos y los supuestos legales específicos en que fundamentan sus pretensiones o defensas; y en el caso de autos, el juez no puede asumir el rol de la parte identificando discrecionalmente una prohibición legal que no fue alegada fundadamente por la parte promovente, siendo esta motivación suficiente para basar una decisión. Y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, de una revisión realizada al escrito de apelación, y constatada en el escrito de oposición de cuestiones previas; esta Instancia Superior, observa que el recurrente basó la oposición de cuestión previa correspondiente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el escrito recursivo, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis) por cuanto a la luz de lo alegado y probado en autos; Yo; como OPONENTE de la excepción opuesta, DEJO PROBADO a ese digno tribunal, que el tiempo para ejercer dicha demanda de nulidad está prescrito por la ley. Señalando claramente la situación, fundamentándolo con el artículo 1.346 del código civil y la jurisprudencia patria. YA QUE en el escrito SEÑALO Y DEJO PROBADO CON DOCUMENTO PUBLICO, QUE DESDE HACE SEIS 6 AÑOS Y SEIS 6 MESES, SOY EL LEGITIMO DUEÑO DEL BIEN INMUEBLE cuyo documento es objeto de la demanda de nulidad señalando reiteradamente además que la ley señala que el tiempo para intentar dicha acción es de CINCO 5 AÑOS, DEMOSTRANDO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION (Omissis…)”.

En corolario de lo anterior, se evidencia por esta Alzada que el recurrente fundamentó la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 1.346 del Código Civil alegando que la demanda de Nulidad Absoluta de Asiento Registral; esta prescrita. En este sentido respecto a la ley que establece la prohibición de admitir las demandas; la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez de julio de dos mil ocho (10/07/2008), Exp. N° 2007-000553, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, supra citada; a su vez establece que:
“….De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados.…” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En análisis de lo anterior, se estableció que es requisito indispensable que la prohibición de admitir la acción esté plasmada de forma explícita en el texto legal en que se funda el demandado; o que el mismo texto establezca las causales o requisitos específicos o taxativos en los que la ley permita admitirlas y la parte demandante ha pretendido accionar bajo supuestos distintos a los previstos en la norma o que han sido determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas enunciadas en ella. Respecto a lo anteriormente plasmado, este Tribunal Superior debe a analizar la norma en la que se fundamentó el recurrente en su escrito de cuestiones previas, correspondiendo el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley (…)”
En análisis del artículo supra citado, se evidencia que el mismo no establece una prohibición expresa, ni causales o requisitos específicos que permita o condicione la admisibilidad de la demanda. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00196, de fecha once de abril de dos mil ocho (11/04/2008), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló que:
“…Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma…”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Así pues, la prescripción es considerada una defensa de fondo (perentoria) y no un mero defecto de forma o de procedimiento. La prescripción (ya sea extintiva o liberatoria) ataca directamente el derecho sustancial o la acción misma que el demandante pretende ejercer.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453, de fecha seis de agosto de dos mil nueve (06/08/2009), con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros World Clean, S.A., y otros, señaló que:
“…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual solo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta…” (Negrillas de este Tribunal Superior Tercero)
De las jurisprudencias anteriormente citadas, se concluye que, la oportunidad legal que tiene el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varón para alegar la prescripción extintiva de la acción, es el acto de contestación de la demanda, mediante el cual debe oponerse formalmente como una defensa de fondo o excepción perentoria en el escrito de contestación, dentro del lapso de los veinte (20) días de emplazamiento, siendo una carga procesal como parte demandada invocarla expresamente al ejercer su defensa, por lo que al proponerse como cuestión previa el juez no puede resolverla de manera anticipada (in limine litis), sino al momento de la definitiva en la sentencia de fondo. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el recurrente también señala como parte de su fundamentación de oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…Omissis) la ciudadana KERLITH ROSSANA PEREZ DELGADO; NO hace parte ni tiene ningún vínculo con mi persona; ni obstenta (sic) ningún derecho sobre el de mi parcela; es claro que los hechos acaecidos que se señalan en la presente demanda, a la luz de las pruebas aportadas por mi persona, (Documento de Propiedad); subsumen el presente hecho en las acciones judiciales que se encuentran prohibidas por la ley para ser admitidas y sustanciadas conforme a derecho (Omissis…)”.
“(…Omissis) A la ciudadana KERLITH ROSSANA PEREZ DELGADO: No le asiste ningún derecho sobre el bien objeto de la controversia; Debido a que en el libelo de la Demanda y en las pruebas aportadas NO DEMUESTRA mediante ningún Instrumento con fuerza de ley o valor probatorio el derecho pretendido (TENER DERECHO DE PROPIEDAD O DERECHO Y ACCIONES O SOCIEDAD ALGUNA CON MI PERSONA). (Omissis…)”.
Respecto a esto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“... en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
Así como en el supuesto anterior, la oportunidad legal para alegar la falta de cualidad o la falta de interés del actor, corresponde realizarse en la etapa procesal de contestación de la demanda, pues al corresponder una defensa de fondo, debe ser resuelta por el juzgador en sentencia definitiva. Además que, tal argumento no resulta subsumible como cuestión previa según el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, resulta pertinente para este Tribunal Superior Tercero, advertir al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que velen por las actuaciones que integran los expedientes, ya que, de una revisión a la causa principal se observó que en la segunda pieza; al vuelto del folio setenta y siete (77), no lleva la misma correlación del contenido; asimismo, el folio setenta y nueve (79) y su vuelto, que si bien es cierto la foliatura está bien, no es menos cierto que dicha resolución no se encuentra debidamente ordenada por cuanto no tienen igual ilación; descuido que sin duda alguna deja mucho que decir de la desidia del secretario quien certifica la exactitud de las copias fotostáticas y que ostenta la labor de cumplir con el principio de formación del expediente. Así mismo, se evidenció que en el contenido del oficio donde se remitió el presente asunto, no se estableció la cantidad de folios que correspondían al cuaderno de apelación, razones que preocupan a este Juzgador, pues situaciones como éstas, es reprochable desde el punto de vista ético, pues generan inseguridad jurídica; en consecuencia se insta para que en lo sucesivo, este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir, ya que de no ser corregidas de manera inmediata, pueden quebrantar lo estatuido en el artículo 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Para finalizar, lo que se deriva del análisis de las leyes y jurisprudencias supra citadas, se determina que las cuestiones previas conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una pretensión perentoria que ataca directamente el derecho de acción por existir una norma o criterio que corresponda a determinadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que impida de manera categórica y taxativa la admisión de la demanda; es por ello, que lo alegado por el demandado en relación a la prescripción y la falta de cualidad del actor no encuadran en los supuestos que corresponden a la tramitación de dicha cuestión previa, y no puede tramitarse, ni resolverse por la vía de cuestiones previas, debiendo el demandado aducirlo en su escrito de contestación de la demanda como defensa de fondo, para que sean examinados y valorados en la sentencia definitiva. Es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varón, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.651. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por el ciudadano Darlin Evaristo Peña Varon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.823.651, asistido por el abogado Nelson Wullian Arias Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.041, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha quince de octubre de dos mil veinticinco (15/10/2025), mediante la cual declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes.

Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los seis días (06) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,

Abg. José Luis Cárdenas Quintero.

La Secretaria,

Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.