REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º

ASUNTO: EP21-R-2026-000068

RECURRENTE: Antonio José Sánchez Viera

ABOGADO ASISTENTE: Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo FPA,C.A, asistido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, en contra del auto de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis (04/08/2026), que negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EH21-X-2024-000027.
I
ÍTER PROCESAL

En fecha once de agosto de dos mil veintiséis (11/08/2026), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente Recurso de Hecho, signado con el Nº EP21-R-2026-000068, asignado por distribución a este Tribunal Superior Tercero, siendo presentado por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.046, domiciliado en la calle 11 A, casa Nº 01-09, urbanización Oasis Country, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-1831181, correo electrónico grupofpapresidencia@gmil.com, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo FPA,C.A, inscrita en su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 46, tomo 6-A, REGMER2, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce (28/02/2012), carácter de presidente que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintinueve de julio de dos mil veintitrés (29/07/2023), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas bajo el N° 16, Tomo 108-A, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (18/10/2023); debidamente asistido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, con domicilio en la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, correo electrónico cesarconsultoriojuridico@gmil.com y teléfono 04147064411; interpuesto en contra del auto que negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado con el Nº EH21-X-2024-000027.

En fecha catorce de agosto de dos mil veintiséis (14/08/2026), mediante auto, este Tribunal Superior ordenó de conformidad con el fundamento contenido de los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 306 eiusdem, fijar un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte recurrente, consigne las copias certificadas de las actas conducentes para la debida sustanciación y decisión del recurso; estableciendo que una vez que hayan sido consignados los recaudos señalados o vencidos el lapso concedido, comenzará a computarse el término para decidir de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis (16/09/2026), se recibió escrito constante de uno (01) folio útil, suscrito por el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.545, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velásquez López, mediante el cual solicita que se expidan copias simples del recurso de hecho interpuesto por ante esta Instancia Superior hasta la última actuación que se haya realizado.

En fecha diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis (17/09/2026), este Tribunal Superior Tercero mediante auto ordenó expedir copias simples de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL RECURSO DE HECHO

Corre inserto desde el folio dos (02) hasta el folio diecisiete (17) del presente asunto, escrito presentado por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, titular de la cedula de identidad N° 9.591.046, asistido en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en contra de la decisión que negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026); en el cual expone:

Que, en relación a la improcedencia del recurso de apelación sobre la sentencia interlocutoria que vulnera derechos constitucionales, considera que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia; que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Que, considera procedente y necesario la posibilidad de admitir la apelación de la sentencia interlocutoria que niega la revisión de la decisión por quebrantamiento de derechos constitucionales, máxime si en la decisión se ordenó la restitución de un dinero a las manos de los demandados, que nunca ha estado en poder de ellos, y que por ello se instauró el juicio de rendición de cuentas, precisamente porque los demandados Joaquín Alberto González Dorta y Miguel Ángel Velásquez defraudaron a la Sociedad Mercantil grupo FPA. C.A.

Que, ahora una decisión interlocutoria proferida por el a quo, con abuso de poder, ordena que se le restituya el dinero, que nunca han tenido en sus manos los demandados.

Que, la negativa de la apelación causa un gravamen irreparable y cercena el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, a ser oído y al debido proceso.

III
DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN

Corre inserto al folio tres (f. 03) del presente asunto, como parte del escrito de Recurso de Hecho, cita que presuntamente corresponde al auto que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto; cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis) observando este Tribunal que tal apelación es incierta ya que no existe en los autos sentencia alguna, existiendo solo un auto de fecha 10/07/2026, en el cual se ordena la ejecución de una sentencia definitivamente firme, de la decisión dictada en fecha 24/04/2026, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01/07/2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, confirmando de esta manera el fallo recurrido.

En consecuencia, se niega la apelación formulada por el apoderado actor, por cuanto la actuación realizada por este Tribunal en fecha 10/07/2026, es solo un auto de mero trámite. (Omissis…)

En este orden, se observa que el a quo niega escuchar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026); por cuanto el mismo corresponde solo un auto de mero trámite, y que considera incierta la apelación por cuanto no existe sentencia alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas procesales, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho presentado por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.591.046, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Grupo FPA,C.A, inscrita en su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 46, tomo 6-A, REGMER2, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce (28/02/2012), carácter de presidente que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintinueve de julio de dos mil veintitrés (29/07/2023), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas bajo el N° 16, Tomo 108-A, de fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (18/10/2023); debidamente asistido por el abogado César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265; interpuesto en contra del auto que negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado con el Nº EH21-X-2024-000027.

Establecido lo anterior y en relación al motivo del presente asunto, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (16/11/2004), bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
Por otra parte, en artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”

Aunado a lo anterior, se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, auto dictado en fecha catorce de agosto de dos mil veintiséis (14/08/2026), mediante el cual esta Alzada concede un lapso de ocho (08) días de despacho, para que la parte recurrente procediera a la consignación de las copias de las actas conducente, evidenciándose que dicho lapso se encuentra vencido sin que las mismas hayan sido presentadas.
Respecto al caso en que el recurso de hecho se presenta sin las copias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 113, expediente 00-370, de fecha veintisiete de abril de dos mil uno (27/04/2001), bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la que estableció lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…” (negrillas de este Tribunal Superior)
En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 953 de fecha veinte de agosto de dos mil diez (20/08/2010) bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 2018-000703, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve (27/02/2019), con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, indica lo siguiente:

“….Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada de las actuaciones procesales que conforman el presente recurso de hecho, que el recurrente ciudadano Antonio José Sánchez Viera no dio cumplimiento con respecto a la consignación de las copias certificadas conducentes, en el lapso establecido por esta Superioridad, entendiéndose que los lapsos procesales no pueden ser tomados con relajación o soslayados al arbitrio de las partes. En este sentido, esta conducta omisiva evidencia una manifiesta y absoluta falta de interés procesal por parte del recurrente en la sustanciación y resolución del medio de impugnación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, ante la inactividad del recurrente y la expiración del lapso perentorio de ocho (8) días este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, asistido en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, en contra del auto de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis (04/08/2026), que negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EH21-X-2024-000027, por cuanto el recurrente no presentó las copias certificadas de las actuaciones correspondientes para fundamentar el presente recurso de hecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano Antonio José Sánchez Viera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.591.046, asistido en este acto por el abogado Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en contra de la decisión de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis (04/08/2026), que negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EH21-X-2024-000027.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiséis (04/08/2026), que negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha diez de julio de dos mil veintiséis (10/07/2026), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EH21-X-2024-000027.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los seis días del mes de octubre de dos mil veintiséis (06/10/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Tercero,

Abg. José Luis Cárdenas Quintero.

La Secretaria,

Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.