REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 28 de septiembre de 2026.
Años: 216° y 167°

Visto la presente solicitud entrega material de inmueble, recibido en este tribunal en fecha 03-08-2026, constante de treinta (30) folios útiles, que por distribución efectuada en esa misma fecha, en la sede del Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este despacho con el Nº 691, según consta en acta cursante al folio treinta (30) y su vuelto; presentada por el ciudadano: JOSE LEONARDO LLORENTE OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.209, domiciliado en el barrio el Silencio I, calle 2, casa s/n de la población de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, teléfono: 0416-8902180, asistido por el abogado ORLANDO JOSE SABELLI TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.405, domiciliado en el Paseo Los Trujillanos, cruce con avenida San Luis, local 1-6 de la Ciudad Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, teléfono: 0424-5109518, correo: sabellivzla@gmail.com, actuando en este acto en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos: JUDY LOVELIA NAVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera , titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.420, DIMAS MANUEL NAVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.419, JOSE EUCLIDES NAVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.405, ERIS ANIBAL NAVAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.380, WILLIAN ALI LLORENTE OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.116.054, ROSA VIRGINIA LLORENTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.212, y DIANA EDREIN LLORENTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.210, en su condición de coherederos legítimos de la causante YUNIS LOVELIA OJEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.694.448; en la cual solicita la entrega material de inmueble especificamente del area 2, constante de una habitacion tipo estudio, con un baño, techo de acerolit, pisos y paredes de cemento, con un area de ciento sesenta metros cuadrados con sesenta centimetros cudrados, (160,60m2), ubicado en el sector el Silencio I, calle 2, casa s/n, de la poblacion de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; fundamentado en los articulos N° 796 y 995 del Codigo Civil, articulos N° 930 y 936 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil y articulo 115 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela; anexando las siguientes documentales copia de cedula del solicitante, documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 21-06-2017, inscrito bajo el N° 3 del protocolo primero, tomo doce (12), folios del 13 al 15 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2017; certificacion de acta de defunción N° 194, folio 195 de fecha 04-12-2018, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio pedraza del estado Barinas en fecha 05-11-2018, correspondiente a la fallecida Yunis Lovelia Ojeda; Declaración Definitiva de Impuestos de Sucesiones N° 1990043650, expediente N° 2019-043 de fecha 03-09-2019. Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, de fecha 21-04-2026, correspondiente al juicio de reivindicacion, que fuera signado con el N° expediente EH21-V-2019-000068, interpuesta por los herederos solicitantes arriba mencionados en contra de la ciudadana Carmen Alcira Albarran Arias, titular de la cedula de identidad N° V-12.839.220; cursante desde el folio uno (01) al folio veintinueve (29).
Por auto de fecha 05-08-2026, se dicto despacho saneador, instando a la parte interesada efectuara las correcciones o reformulare el escrito de solicitud presentado, juntos con las documentales solicitada, dentro de los siete (07) días de despacho siguiente al mismo, para luego proceder a pronunciarse sobre su admisión hasta tanto conste en auto, lo requerido, siendo estos, requisitos indispensables para poder sustanciar la misma, de conformidad con lo señalado en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 340 y el articulo 899 ambos del Código de Procedimiento Civil; cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
En fecha 10-08-2026, la parte solicitante JOSE LEONARDO LLORENTE OJEDA, asistido del abogado ORLANDO JOSE SABELLI TORRES, antes identificados, presentó escrito de subsanación anexando actas de nacimiento de los herederos de la causante y diligencia otorgando poder apud acta al referido abogado; siendo agregado mediante auto de fecha 13-08-2026; cursantes desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
En fecha 25-09-2026, se dictó auto, teniendo como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado ORLANDO JOSE SABELLI TORRES, antes identificado.
Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal, entra a analizar la presente solicitud para decidir:

MOTIVA

Con respecto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, señala el articulo 895 del Codigo de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formacion y desarrollo de situaciones juridicas de conformidad, con las disposiciones de la ley y del presente Codigo.

En relación a la petición realizada por el recurrente, señala el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará dia para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”.

Respecto a la entrega material de un bien inmueble enajenado, la doctrina ha señalado que se trata de diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, nuestro Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, las cuales están reguladas en los artículos 929 y 930 ejusdem, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa y a los procedimientos especiales contenidos en el Código Adjetivo Civil.

En lo que concierne al procedimiento de entrega material de bien vendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de enero de 2008 caso: Eleuterio Suárez Guerra, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Fugarte Padrón, ratificado en sentencias números 325, 1843 y 27, de fechas 30 de marzo de 2005, 3 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2000, casos: Alcido Pedro Ferreira, Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A. (Matflorca) y Amelia Dolores Rodríguez Salcedo), respectivamente, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria.

Es importante destacar que anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la Entrega Material, eran de competencia exclusiva de los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. El artículo 3 de la aludida Resolución establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.

En tal sentido, tomando en cuenta lo señalado en los anteriores articulos del Codigo de Procedimiento Civil, en las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y lo señalado en los escritos de solicitud y de subsanacion, en el cual el recurrente realiza una solicitud de entrega material de un bien inmueble heredado y no de un bien inmueble vendido, a traves de una solicitud por jurisdicción voluntaria. Es necesario destacar que las solicitudes por jurisdiccion voluntaria relacionada con entrega material trata unicamente sobre bienes vendidos, siendo competentes los tribunales de municipios; por lo tanto, es imperioso resaltar que los herederos, pueden tomar posesion real y material del bien o bienes heredados ya sean muebles e inmuebles por derecho, sin necesidad de entrega formal o un procedimiento judicial previo; ahora y si por el contrario los herederos no pueden ejercer su derecho de posesion real y material de los bienes heredados, es decir, se encuentran despojados de los mismos ya sea por un tercero o por alguno de los herederos, podran interponer acciones contenciosas y no por via de jurisdiccion voluntaria, para que le sean reestablecidos su derecho, a los fines que sean garantizada tal posesion, a traves de una orden de ejecución emitida por una sentencia definitivamente firme, tal y como lo señala el articulo 995 del Codigo Civil, que textualmente contempla lo siguiente:

“La posesión de los bienes del de cujus, pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero, tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendran por despojados de hecho, y podran ejercer todas las acciones que les competan”.

En lo que respecta a este ultimo articulo, expresa el solicitante textualmente en el Capitulo I De Los Hechos, en su escrito de solicitud lo siguiente:

“En este sentido, ciudadano juez, en nuestra condicion de herederedos universales, debo indicar que el referido inmueble que forma parte del acervo hereditario de la suseción, se encuentra actualmente desocupado y libre de personas, situacion que he verificado, en nombre de la sucesión. No obstante a los fines de ejercer plenamente los derechos de propiedad y posesion que nos corresponde por ley como herederos universales, y para evitar posibles perturaciones de hecho o invasiones por parte de terceros, requiero que este organo jurisdiccional proceda a realizar entrega real, materal y efectiva del mencionado inmueble a favor de la sucesión Yunis Lovelia Ojeda. (Subrayado del tribunal).

Asi mismo, revisada minuciosamente la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 21-04-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiente al expediente N° EH21-V-2019-000068, en el capitulo II de la pruebas de la parte demandante, especificamente en el numeral 3. De la prueba de Inspeccion Judicial, en la cual fue realizada en fecha 28-06-2023, al area 2 del inmueble en cuestion, señala textualmente lo siguiente:

“PRIMER PARTICULAR: se deja constancia de que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 2, sector el silencio I, casa s/n, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal deja constancia que dicha inspeccion se realizará en la segunda area construida, anexo a la vivienda principal, constante de una habitacion tipo estudio, techo de acerolit, paredes y pisos construidos a base de cemento, asi mismo se deja constancia que dentro del referido anexo se encuentra habitando los ciudadanos Norelis del Valle Moreno Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-20.012.575, y el ciudadano Dimas Manuel Navas Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 15.461.419, y tres menores de edad, de 10, 12 y 08 años de edad... omisis....
Se valora de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, estas normas establecen que el juez debe observar y describir lo percibido, y el acta levantada constituye el documento donde se asienta la realidad debidamente verificada. En la misma podemos evidenciar que al momento de la practica de la inspeccion se encontraba habitando el inmueble un grupo familiar los cuales estan integrados por los siguientes ciudadanos: “NORELIS DEL VALLE MORENO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.012.575, y el ciudadano DIMAS MANUEL NAVAS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.461.419, y tres menores de edad, de 10, 12 y 08 años de edad...”
Lograndose evidenciar que la demandada ciudadana Carmen Alcira Albarran Arias, ut supra identificadas en las actas procesales no habitaba el inmueble objeto de la presente demanda de accion reivindicatoria”.

Por consiguiente, se evidencia de lo expresado en los escritos presentados por la parte solicitante, asi como por la sentencia antes descrita, que actualmente el area 2 del inmueble ya mencionado, objeto de la presente solicitud, se encuentra actualmente desocupado y anteriormente a esto, es decir, para la fecha 28-06-2023, el mismo estaba habitado por el grupo familiar de uno de los herederos de la de cujus Yunis Lovelia Ojeda, el ciudadano DIMAS MANUEL NAVAS OJEDA, antes identificado, por lo cual considera quien aqui decide, que dicha area del inmueble se encuentra en posesion real y material de los herederos, tal y como lo señala el articulo 995 del Codigo de Procedimiento Civil, aunado a que la petición del solicitante no corresponde al procedimiento por jurisdicción voluntaria establecido en el articulo 929 ejusdem; por la cual, tomando en cuenta las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes señaladas, resulta forzoso negar la presente solicitud de entrega material de inmueble. Así se declara.



DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la entrega material de inmueble, interpuesta por el ciudadano: JOSE LEONARDO LLORENTE OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.783.209, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos: JUDY LOVELIA NAVAS OJEDA, DIMAS MANUEL NAVAS OJEDA, JOSE EUCLIDES NAVAS OJEDA, ERIS ANIBAL NAVAS OJEDA, WILLIAN ALI LLORENTE OJEDA, ROSA VIRGINIA LLORENTE OJEDA, DIANA EDREIN LLORENTE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.461.420, V-15.461.419, V-15.461.405, V-15.461.380, V-18.116.054, V-19.783.212 y V-19.783.210, en su condición de coherederos legítimos de la causante: YUNIS LOVELIA OJEDA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.694.448. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte recurrente, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Devuelvase a la parte solicitante, los documentos originales anexados a los escritos presentados y dejese en su lugar copias fotostaticas debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiseis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisorio,


Odalis Peña Moreno. La Secretaria,


Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m), se registro y publicó la presente sentencia. Conste,

La Secretaria.



























Exp No. 444-2026.
Sent. Nº 47-2026.
OPM/dp.