REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 29 de septiembre de 2026.
216° y 167°

SOLICITANTE: CARLOS RAMÓN MANCILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.749.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATOCIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE: N° 445-26.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 48-2026.

NARRATIVA
En fecha siete (07) de agosto de 2026, fue presentada solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por distribución efectuada en la misma fecha, quedara asignada a este despacho con el Nº 695, según consta en acta cursante al folio siete (07) del presente expediente, interpuesta por el ciudadano: CARLOS RAMÓN MANCILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.749, domiciliado en el sector Piñaludueña, plazoleta El Hospital, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en su condición de hermano del causante: ELIO MANCILLA ARAQUE, quien en vida fuere, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.957.625, domiciliado en la calle 3 con avenida 16, sector Villa Nueva, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas; asistido por el abogado ORLANDO JOSÉ SABELLI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.225.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.405, domicilio en el paseo Los Trujillanos, cruce con avenida san Luis, loca 1-6 de la ciudad de Barinas, municipio Barinas estado Barinas, correo electrónico: sabellivzla@gmail.com, teléfono 0424-5109518.
Por auto de fecha once (11) de agosto del año 2026, cursante al folio ocho (08) de la presente causa, este tribunal le dio entrada a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos y se abstuvo de proveer sobre la admisión, instándole a la parte solicitante consigne la documentación requerida, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil y los artículos 340 numeral 6º y 899 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, para la consignación de los recaudos y subsanación de la omisión requerida.
Este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace la siguiente consideración:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 825 del Código Civil, textualmente lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”.

No obstante, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En tal sentido, dispone el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente asunto, que este tribunal mediante despacho saneador de fecha 11-08-2026, instó al solicitante efectuará la consignación de documentales, específicamente las actas de defunción certificadas de los ascendientes (padre y madre del causante), y actas de nacimiento certificadas del solicitante y del causante, a los fines de la comprobación de la filiación correspondiente y del orden legal de sucesión, siendo estos instrumentos fundamentales, para tramitar la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, de conformidad con el artículo 825 del Código Civil y los artículos 340 numeral 6º y 899 del Código de Procedimiento Civil; concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la subsanación del mismo y luego el tribunal proveer sobre su admisión; en tal sentido, verificado como ha sido las actuaciones cursante a la presente causa, se observa que no consta a los autos escrito de subsanación ni consignación de la documentales requeridas y, habiendo transcurrido íntegramente el lapso antes señalado para efectuar la misma; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN MANCILLA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.749. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza,

Odalis Peña Moreno. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia. Conste,
La Secretaria.




OPM/dpm/mp.
Solicitud Nº 445-26.
Sentencia Nº 48-2026.