REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 18 de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Años, 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000073.-
Sentencia Nro. 041-2026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carolina Fuentes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.627.716, en su carácter de codemandada en el juicio de acción mero declarativa de la unión estable de hecho, intentado por la ciudadana Yaneth Aranguren Peña, contra la mencionada ciudadana y los ciudadanos Heriberto José Fuentes Hernández y Beatriz María Fuentes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.818 y 11.305.891 en su orden
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del estado Barinas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ANTECEDENTES.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de hecho presentado por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carolina Fuentes Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 12.627.716, en su carácter de co-demandada en el juicio de acción mero declarativa de la unión estable de hecho, intentado por la ciudadana Yaneth Aranguren Peña, contra la mencionada ciudadana y los ciudadanos Heriberto José Fuentes Hernández y Beatriz María Fuentes Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.818 y 11.305.891 en su orden en la causa signada con el Nº EP21-V-2025-0000180, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recurso este intentado contra el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2026 que niega la apelación contra el auto del 10/08/2026 que declaró negativa la nulidad y consiguiente reposición de la causa, peticionada mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2026 por la aquí recurrente.
La distribución fue efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 17/09/2026, recurren según sus dichos solicitando que la apelación ejercida contra el auto cuestionado sea admitida de conformidad con el artículo 289 del Código Adjetivo Civil, por no constituir un auto de mera sustanciación o de mero trámite en los términos expresados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
En esta misma fecha se dio cuenta a la Juez y se ledió entrada, estableciendo que se tiene por introducido y que el fallo será dictado en la oportunidad legal para ello.
El escrito contentivo del recurso de hecho presentado en fecha 17/09/2026 por el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Fuentes Hernández, alegó interpone formalmente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 13/08/2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación ejercida en fecha 12/08/2026 contra el auto de fecha 10/08/2026 que declaro la negativa de nulidad y consiguiente reposición de la causa.
Además señalo para ilustrar a este Tribunal Superior lo siguiente:
(…omissis…) En fecha 12 de noviembre de 2025, la ciudadana YANETH COROMOTO ARANGUREN PEÑA interpuso demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos CAROLINA FUENTES HERNÁNDEZ, HERIBERTO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ y BEATRIZ MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ, en su condición de herederos del de cujus HERIBERTO JOSÉ FUENTES CASANOVA.
En fecha 02 de junio de 2026, el a quo admitió la demanda, orden comisionar al Jurgaon Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas para la práctica de la sitación de los codemandados, ordenó librar edicto a los terceros interesados y ordenó la notific del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2026, el abogado ALCIDES RAMÓN URBINA GARCIA compareció y se dio por citado únicamente en representación de los codemandados HERIBERTO JOSÉ FUENTES HERNÁNDEZ Y CAROLINA FUENTES HERNÁNDEZ, y solicitó expresamente que se practicara la citación de la codemandada BEATRIZ MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ conforme al artículo 224 del CPC, por encontrarse domiciliada en Canadá. Por autos de fechas 06 y 09 de julio de 2026, el a quo erradamente dio por tácitamente citados a la totalidad de los codemandados incluida la ciudadana BEATRIZ MARÍA FUENTES HERNÁNDEZ, cuya citación había sido expresamente pedida- y fijó, a partir de la primera de dichas fechas, el inicio del cómputo del lapso de emplazamiento.
En fecha 31 de julio de 2026, la codemandada CAROLINA FUENTES HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2026 y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se practicara válidamente la citación de la referida litisconsorte, con fundamento en los artículos 206 y 212 del CPC y en los articulos 26 y 49 de la CRBV
En fecha 10 de agosto de 2026, el a quo dictó auto evidentemente inmotivado mediante el cual NEGÓ la reposición solicitada, sin haber entrado a valorar los argumentos expuestos en la solicitud de reposición, limitándose a afirmar que las partes ya estaban citadas. Queremos ser enfáticos y destacar que el Tribunal no analizó ninguno de los argumentos en que se fundamentaba la solicitud, por lo cual su proceder resulta manifiestamente contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, causando indefensión a la parte que no fue correctamente citada, y permitiendo la continuación de un proceso judicial evidentemente viciado de nulidad.
En fecha 12 de agosto de 2026, siendo las 12:04, esta representación judicial compareció ante el Tribunal de la causa y APELÓ formalmente del referido auto de fecha 10 de agosto de 2026.
En fecha 13 de agosto de 2026, el a quo dictó el auto que hoy se recurre de hecho, mediante el cual NEGO la apelación asi ejercida, con el único fundamento equivocado de que el auto apelado seria "de mera sustanciación", y en consecuencia, a decir del Tribunal, inapelable, lo cual no solo resulta evidentemente falso, sino atentatorio del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución.
Se deja constancia, a los solos fines de la exactitud del expediente, de que el auto recurrido afirma que el escrito de apelación fue "presentado en 10/08/2026", cuando la diligencia fue consignada el 12 de agosto de 2026, según el sello estampado al efecto. Sobre ello se vuelve en el Capitulo VIII. (…)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
la Codemandada, a través de su apoderado judicial ut supra identificados, interponiendo el recurso de hecho en fecha 17/09/2026, siendo que el auto recurrido es dictado en fecha 13 de agosto de 2026, que niega admitir el recurso ordinario de apelación ejercido por considerar la Juzgadora del Tribunal recurrido que el auto del 10/08/2026 constituye un auto de mera sustanciación.
Una vez establecido lo anterior esta Alzada procede a la revisión del cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de despacho siguiente a la emisión del auto aquí recurrido -13/08/2026- hasta el 17/09/2026, fecha de presentación del Recurso de Hecho que aquí nos ocupa, transcurridos en esta Alzada, de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17/08/2008, Exp.- 07-0789: a saber:
Agosto 2026: viernes 14.
Septiembre 2026: 16, 17, 18.
Se evidencia del anterior cómputo, transcurrido hasta el día de hoy ante esta Instancia, que la recurrente a través de su apoderado judicial, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de Causas, correspondiéndole a este Juzgado Superior luego del sorteo automatizado de causas del sistema juris 2000 en la misma oportunidad, lo que conlleva a establecer que fue de manera tempestiva tal impugnación; a saber el día 17/09/2026, por lo que la consecuencia legal es declara conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; ADMISIBLE el Recurso de Hecho; Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
De la Carga Procesal y la conducción de las copias: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de hecho la carga de acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducentes:
Artículo: 305. —“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Conforme la citada disposición, el recurso de hecho es una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.
Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
El acceso al derecho de impugnación de las decisiones tiende a garantizar la efectividad de la tutela judicial efectiva. El recurso de hecho es la garantía del recurso ordinario de apelación que se dirige a revisar el aspecto de la tramitación de tal medio procesal, para obtener a través de tal medio que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario de apelación, decisiones que causen gravamen que no pueda ser reparado ni aún con el ejercicio del recurso de impugnación diferido en el tiempo en relación al pronunciamiento del mérito de la causa, por lo que es importante establecer que esta Juzgadora limitará su análisis al auto recurrido, las actuaciones que preceden a tal dictamen, a fin de establecer si fue acertado o no la decisión del Tribunal recurrido al negar admitir el recurso ordinario de apelación, dentro de los requisitos que deben concurrir en cuanto al cuestionamiento de las actuaciones procesales, que debe ser necesariamente revisadas por un Tribunal Superior, lo que representa el derecho a la doble instancia.
Se observa del iter procesal lo siguiente:
En fecha 31 de julio de 2026 la aquí recurrente presenta escrito solicitando al Tribunal de la causa exponiendo argumentos en relación a la instauración de la relación jurídica procesal de los Litis Consortes pasivos contra quien obra a demanda de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana Yaneth Coromoto Aranguren Peña, en fecha 12/11/2025 contra los ciudadano Carolina Fuentes Hernández, Heriberto José Fuentes Hernández y Beatriz María Fuentes Hernández, en su condición de herederos del cujus Heriberto José Fuentes Casanova, siendo admitida el 02/06/2026, ordena comisionar al Tribunal del Municipio del Area Metropolitana de Caracas para citar a los demandados otorgando 5 días como término de a distancia. Que el 03/07/2026 el abogado Alcides Ramón Urbina García se da por citado en representación de los ciudadanos Heriberto José Fuentes Hernández y Carolina Fuetes Hernández y solicita la citación d la ciudadana Beatriz María Fuentes Hernández de confo9rmidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que mediante auto de fecha 06/07/2026 el Tribunal acuerda tener por tácitamente cit6ados a los codemandados en virtud del instrumento poder consignado. Por otra parte el apoderado actor solicita el 08/07/2026 que se tengan por citados a los codemandados de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Adjetivo Civil, dada la consignación previa de los poderes.
El 09/07/2026 el Tribunal de la causa informa a las partes que los ciudadanos Heriberto, Carolina y Beatriz se encuentran citados y que mediante auto del 06/07/2026 fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de ley, auto e cual impugna por nulidad por incurrir en graves violaciones procesales del derecho a la defensa de la codemandada ciudadana Beatriz Fuentes Hernández.
El escrito contiene una serie de argumentaciones en cuanto a la inaplicabilidad del articulo 216 citado, falta de facultad expresa exigida por el articulo 217 en los poderes consignados el 03/07/2016, que cursan a los autos, en relación a la legitimación de quien suscribe y del Litis consorcio pasivo necesario , quien se abroga de denunciar el vico delatado, pues la acción es incoada en contra de la totalidad de los herederos del de cujus, siendo que la sentencia que se dicte producirá efectos uniformes frente a los codemandados, lo que estableció la irregularidad de uno de los Litis consortes contamina la validez del emplazamieto9s de todos y compromete el desarrollo del proceso, por ser normas de orden público que tal quebrantamiento puede ser denuncia por cualquiera de las partes e incluso de oficio por el juez de acuerdo a os artículos 11, 15, 212 del Código de Procedimiento Civil, e concordancia con el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, solicitando se declarare la ineficiencia, nulidad y absoluta inoperancia de la citación respecto de la ciudadana Beatriz Fuentes Hernández por no haber comparecido en autos apoderado alguno de la referida ciudadana y subsidiariamente por no cumplir el poder invocado, ni por la de sustitución el abogado actuante con la exigencia de la facultad expresa estatuida en el artículo 217 del citado Código, y revoque y deje sin efecto el auto de fecha 09/07/2026 mediante el cual dio tácitamente citada a la referida ciudadana, y decrete la reposición de la causa a estado de que se ordene la práctica y citación de la codemandada ciudadana Beatriz Fuentes Hernández e conformidad con lo establecido en el artículo 224 del ibídem.
El auto contra el cual el apoderado recurrente ejerció el recurso de apelación es del siguiente tenor:
(…) Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado en fecha 31/07/2026, suscritas por la abogada en ejercicio Carolina Fuentes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.160, parte codemandada y actuando en su propio nombre, mediante el cual consigna escrito donde solicita reposición de la causa por las razones expuestas, constante de cuatro (04) folios útiles. Ahora bien, este Tribunal, Niega lo peticionado y hace de conocimiento a la profesional del derecho que mediante poder consignado inserto en el folio sesenta y dos (62) la ciudadana Beatriz Fuentes Hernández, identificada en autos, le concedió Poder General al ciudadano Heriberto José fuentes, también identificado en autos y el mismo consigno poder insertado en el folio cincuenta y ocho (58), actuando en su propio nombre y en representación de dicha ciudadana Beatriz María Fuentes Hernández, es por lo que se puede verificar que las partes ya se encuentran a derecho.(…)
Contra dicho auto en fecha 12 de agosto de 2026 el abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, estampó diligencia, que corre a los autos en copia certificada mediante la cual expuso:
…Vista la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fechan (10) de agosto del presente año, mediante la cual se declaró loa negativa de la nulidad y en consecuente reposición de la causa, formalmente APELO de la misma. (…)
El Tribunal recurrido en fecha 13/08/2026, dicta auto en relación al recurso ejercido el 12/08/2026, y no como erradamente se señala en el auto en cuestión, estableciendo lo siguiente:
(…) Visto el escrito presentado en 10/08/2026, por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su condición de apoderado, mediante el cual APELA al auto de 10 de Agosto del presente año, en la cual manifiesta lo siguiente: “Vista la decisión disctada por ese Tribunal de fecha diez (10) de agosto del presente año, mediante la cual declaro negativa la nulidad consecuente reposicion de la causa, formalmente Apelo”.
Lo que caracteriza a estos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, lo siguiente:
“(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso Eleonora Capozzi de Locantore, señala lo siguiente:
“(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser /necesariamente consideradas por el juez dentro del /ejercicio de su facultad rectora, pero que n/o envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que p/or ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o sustanciación (…)”.
De lo anteriormente descrito este Tribunal basándose en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales NIEGA la apelación al auto de fecha 10/08/2026, por tratarse de un auto de mera sustanciación tal cual lo establece la norma anteriormente señalada. (…)
Es de destacar que lo establecido por el Tribunal recurrido en fecha 10/08/2026, a través de auto, sólo se limitó a negar lo solicitado en el escrito de fecha 31/07/2026, en cuanto a la nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de la citación de la ciudadana Beatriz Fuentes Hernández, haciendo mención a que el poder que se le concedió al ciudadano Heriberto José Fuentes, menciona que este último actuó en su nombre y representación de la ciudadana referida, por lo que consideró que las partes ya se encontraban a derecho. Esta actuación por parte del órgano jurisdiccional, emite un pronunciamiento en relación a la denuncia de quebrantamientos de forma, solicitando se revoque y se deje sin efecto el auto de fecha 09/07/2026 y la reposición de la causa al estado de ordenar y practicar la citación, de la co-demanda, que conforma el Litis consorcio pasivo.
La Juez consideró que se encuentra citada la ciudadana Beatriz Fuentes Hernández, en base a los instrumentos poderes, que invocó cursar en los folios indicados en la causa principal, fundamentando que el auto de fecha 10/08/2026 que niega lo peticionado en el escrito de 31/07/2026 es de mera sustanciación.
Ahora bien, del auto cuestionado (10/08/2026) recurrido y negada su recurribilidad, se colige de su lectura que en modo alguna proviene de actuaciones que conlleven a impulsar el proceso, en virtud de las actos que le sean propias o de las partes, terceros, auxiliares de justicia o del propio órgano jurisdiccional. El mismo responde al resultado de las “consideraciones” que estimó la Juzgadora, para negar lo peticionado, pues no existe elemento, argumento en el que se exprese haber revisado, cotejado lo alegado por el solicitante en el tantas veces mencionado escrito, con las actuaciones procesales e instrumentos citados, sólo afirmar que se encontraba citada, cuando lo alegado es que tal afirmación fue cuestionada, negando de manera rotunda el análisis respectivo, lo que conlleva a establecer que el auto que negó lo peticionado en el contenido del escrito del 31/07/2026, no se corresponde con un auto organizativo del proceso. Cuestión distinta establecer que el auto de fecha 09/07/2026, a su criterio impulsó el proceso, lo cual no se encuentra dentro de los límites del pronunciamiento contenido en el auto del 10/08/2026.
No se debe obviar que la citación, es un acto que materializa de la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye el carácter de formalidad necesaria, lo que se establece que sin la citación, no existe el nexo de comunicación entre el demandado y la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente que puede se declarada nula de oficio o a petición de la parte. Así las cosas, lo cuestionado por el recurrente, ante la emisión del auto de fecha 09/07/2026, conlleva a establecer que mal puede considerar la juez que solo se trata de un auto de ordenación e impulso del proceso, dado que quien aquí decide considera, pudiera ocasionar un gravamen irreparable, y si bien nuestro sistema procesal remite en aquellos casos en que se cumplan formalidades de apariencia legal, y se llegase a la sentencia que ponga fin al juicio, sin perjuicio de juicio de invalidación o nulidad en los casos de los juicios de establecimiento de la unión estable de hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, no puede ser convalidado ante la supremacía de los valores de justicia que propugna nuestra Constitución, y la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva sin, incurrir en largos e interminables juicios que ocasionan un desgastes a las partes y a la misma jurisdicción.
En el caso de autos lo solicitado en cuanto al cuestionamiento de la citación, ha sido planteado ante de que se profiera sentencia, lo que a consideración de quien aquí decide, el auto en cuestión que da respuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, a lo solicitado en el escrito del 31/07/2026, no puede ser negado el derecho de ser revisado por la Alzada a quien corresponda, ante el ejercicio oportuno del recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 10 de agosto de 2026, pues tal como lo invoca la Juzgadora en la primera de las citas jurisprudenciales del auto del 13/08/2026, cuando se establece lo que son los autos de mero trámite por la Sala Constitucional del 13/12/2002: …Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso….
Así las cosas, dado que el auto contiene un pronunciamiento sobre el procedimiento, específicamente al establecimiento de la citación de una de las co-demandadas, en razón del cuestionamiento planteada por la codemandada, la consecuencia ante tal situación procesal es ordenar admitir el recurso ordinario de apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuencia inmediata se declara la nulidad del auto de fecha 13/08/2026; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422, actuando en nombre y representación de la ciudadana Carolina Fuentes Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.627.716, en su carácter de codemandada en el juicio de acción mero declarativa de la unión estable de hecho, intentado por la ciudadana Yaneth Aranguren Peña, contra la mencionada ciudadana y los ciudadanos Heriberto José Fuentes Hernández y Beatriz María Fuentes Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.314.818 y 11.305.891 en su orden
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ADMITIR el recurso ordinario de apelación en un solo efecto devolutivo del auto dictado en fecha 10/08/2026 que niega lo peticionado en el escrito presentado en fecha 31/07/2026 por la aquí recurrente.
CUARTO: Se ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho al Tribunal recurrido.
QUINTO: No se ordena notificar a la parte recurrente por haber sido dictado fuera de la oportunidad legal para ello.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;
Alfredo José Márquez Quintero.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO;
Alfredo José Márquez Quintero.
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