REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2.026)
Años 216º y 167º
ASUNTO: EP21-R-2026-000042
RECURRENTE: Victoria Emperatriz Gualdrón Valda
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse sobre el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Victoria Emperatriz Gualdron Valda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.776, en contra del auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veintiséis (28/05/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que niega la apelación al auto de fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026), dictado en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EP21-V-2026-000019.
I
ÍTER PROCESAL
En fecha cinco de junio de dos mil veintiséis (05/06/2026), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente Recurso de Hecho, signado con el Nº EP21-R-2026-000042, asignado por distribución a este Tribunal Superior Tercero, siendo presentado por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Victoria Emperatriz Gualdrón Valda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.776, en contra del auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veintiséis (28/05/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que niega escuchar la apelación al auto de fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026), dictado en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EP21-V-2026-000019.
En fecha nueve de junio de dos mil veintiséis (09/06/2026), mediante auto, este Tribunal Superior ordenó de conformidad con el fundamento contenido de los artículos 7, 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 306 eiusdem, fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente, consigne las copias certificadas de las actas conducentes para la debida sustanciación y decisión del recurso. Una vez que hayan sido consignados los recaudos señalados o vencido el lapso concedido, comenzará a computarse el término para decidir de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós de julio de dos mil veintiséis (22/07/2026), se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, mediante el cual informa de la existencia de un recurso de hecho signado con la nomenclatura EP21-R-2026-000051, llevado por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentado y tramitado posterior al presente asunto, asimismo, informa que solicitó el desglose de las actuaciones y la remisión a este Tribunal Superior a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios; siendo agregado a los autos en fecha veintiocho de julio del año dos mil veintiséis (28/07/2026).
En fecha veintiocho de julio de dos mil veintiséis (28/07/2026), se recibió oficio Nº EC21OFO2026000280 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite actuaciones correspondientes al desglose de la causa signada con la nomenclatura EP21-R-2026-000051, llevado por ante ese Tribunal Superior, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios, por coexistir dos números de asuntos en forma idéntica con mismo objeto y misma parte; siendo agregado a los autos en fecha treinta de julio del año dos mil veintiséis (30/07/2026).
En fecha once de agosto de dos mil veintiséis (11/08/2026), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que remitiera el asunto signado bajo la nomenclatura EP21-R-2026-000051, por cuanto se observó en actas que el recurrente promovió simultáneamente dos peticiones sobre el mismo asunto, razón está por la que se libró oficio Nº EC21OFO2026000306, dirigido a la Abg Sonia Coromoto Fernández Castellano, jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo a esta Instancia Superior ser el tribunal prevenido, teniendo como efecto la acumulación de causas.
En fecha diecisiete de septiembre dos mil veintiséis (17/09/2026), se recibió oficio Nº EC21OFO2026000326 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual remite actuaciones correspondientes al asunto signado bajo la nomenclatura EP21-R-2026-000051, el cual guarda relación con el asunto Nº EP21-R-2026-000042 llevado por ante ese Tribunal Superior, en consecuencia en fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis (21/09/2026), esta Instancia Superior ordena agregar a los autos por cuanto guardan relación con el presente recurso, a su vez acordó darle entrada y curso de ley correspondiente.
II
DEL RECURSO DE HECHO
Corre inserto al folio dos (f.02) del presente asunto, escrito presentado por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Victoria Emperatriz Gualdrón Valda, en contra del auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veintiséis (28/05/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que niega escuchar la apelación al auto de fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026); en el cual expone:
(…Omissis) El suscrito JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, Titular de la cedula de identidad N. V- 8.130.778. Abogado inscrito en el I.P.S.A con el Numero 25649 Apoderado en autos del Expediente EP-21-V-2026-00019. sustanciado por el Tribunal Primero Civil del Circuito judicial del Estado Barinas. Con toda formalidad, ante su digna y competente autoridad sea ocurro, expongo y solicito. En fecha 1 de Junio de 2026 interpuse por ante el tribunal supra citado, formal Recurso de Hecho ante la negativa manifiesta en auto de por la apelación tempestivamente presentada Hasta el día de hoy no ha sido posible tener las copias de las actuaciones correspondientes, lo que imposibilita el cumplimiento pleno del mandato contenido en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que anuncio mi disposición de presentar ante su competente autoridad la queja interpuesta en la oportunidad en que obtenga los recaudos necesarios a tal fin. Con solicitud especial de que el presente escrito se admita y tramite conforme a derecho y se continúe el procedimiento de ley. Justicia en Barinas 05 de Junio de 2026. (Omissis…)
III
DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN
Corre inserto al folio cuarenta y siete (f. 47) del presente asunto, copia certificada del auto que niega escuchar el recurso de apelación interpuesto; cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis) El ordenamiento procesal patrio, en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, restringe la admisibilidad del recurso de apelación exclusivamente a las sentencias definitivas y a aquellas interlocutorias que causen un gravamen irreparable. En la especie, el auto al cual apela la representación judicial de la parte actora constituye un acto de mera sustanciación u ordenación procesal, dictado bajo la facultad directiva del juzgador para velar por la regularidad del proceso.
Al respecto, la doctrina procesal venezolana de manera pacífica, concorde con el criterio del maestro Arístides Rengel-Romberg, ha dejado sentado que:
“Las providencias de mera sustanciación no deciden ni controvierten ningún derecho de las partes, sino que atienden al simple desarrollo mecánico del proceso. Por su naturaleza, no producen cosa juzgada ni causan gravamen irreparable, puesto que no prejuzgan sobre el fondo y la parte conserva la oportunidad de subsanar los defectos formales advertidos por el tribunal sin que se extinga su acción.”
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la determinación de la competencia por la cuantía es de riguroso orden público, constituyendo un deber imperativo para el operador de justicia verificarla de oficio de manera previa a la admisión formal de la causa, conforme a las pautas de indexación legalmente establecidas en el artículo 341 ejusdem.
Exigir la observancia de la Unidad de Medida Dinámica fijada por el Máximo Tribunal no conculca el derecho al acceso a la justicia ni el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prevenir futuras nulidades absolutas por incompetencia objetiva. Por cuanto el auto recurrido no restringe de forma definitiva la admisibilidad de la demanda, sino que ordena una adecuación formal y obligatoria de la cuantía, no se configura el presupuesto del gravamen irreparable.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia, NIEGA el recurso de apelación interpuesto, instando a la parte actora a dar fiel cumplimiento a la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que dicho cálculo debe ser realizado con base en la fecha de presentación de la demanda. (Omissis…)
En este orden, se observa que el a quo niega escuchar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha veintiocho de julio de dos mil veintiséis (28/07/2026); por cuanto el mismo ordena un acto de mera sustanciación u ordenación procesal, dictado bajo la facultad directiva del juzgador para velar por la regularidad del proceso; y que el mismo, no restringe de forma definitiva la admisibilidad de la demanda, sino que ordena una adecuación formal y obligatoria de la cuantía, lo cual no configura el presupuesto del gravamen irreparable necesario para la admisibilidad del recurso de apelación.
IV
CONSIDERACION ES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Hecho presentado por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Victoria Emperatriz Gualdrón Valda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.776, en contra del auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veintiséis (28/05/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que niega escuchar la apelación al auto de fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026), dictado en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EP21-V-2026-000019.
Establecido lo anterior y en relación al motivo del presente asunto, se observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De acuerdo a la citada norma, la cual rige el trámite y procedencia del recurso de hecho, se colige que el mismo se puede interponer: a) Cuando se ha negado apelación a una sentencia contra la cual la Ley otorga apelación. b) Cuando se ha oído apelación en un solo efecto contra una sentencia, cuando la Ley autoriza que se oiga en ambos efectos. c) Cuando se haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2600, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro (16/11/2004), bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
De acuerdo a la citada norma y jurisprudencia aplicable al caso bajo análisis, tenemos que el auto de fecha veintiocho de julio del año dos mil veintiséis (28/07/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha treinta de abril de dos mil veintiséis (30/04/2026), por cuanto consideró el a quo, que es una actuación de mero trámite, la cual fundamentó de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no causa un gravamen irreparable. Por otro lado, se observa que la parte recurrente, considera que la negativa de la apelación, le pudiese causar gravamen irreparable por cuanto se le niega la tutela judicial efectiva al impedir la admisibilidad de la acción propuesta.
Siguiendo el mismo orden, observa esta Superioridad que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamentó su negativa en el carácter de ordenación del proceso, por cuanto en el mismo solo se ratifica el contenido del auto dictado en fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis (19/03/2026); en el que se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer de manera clara la estimación de la demanda en los parámetros establecidos en ésta, a los fines de la admisión y curso legal del asunto signado bajo la nomenclatura EP21-V-2026-000019.
Ahora bien, simplificado el contenido de autos, es necesario establecer el contenido del artículo del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando cause un gravamen irreparable”
En este sentido, debe entenderse el gravamen irreparable, como un presupuesto procesal de admisibilidad de la apelación contra interlocutorias, que exige que el fallo cause un perjuicio de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva, privando a la parte de un derecho sustancial o procesal de forma irreversible.
En el caso de autos, la exigencia formulada por el a quo no constituye una negativa de admisión de la demanda ni pone fin al juicio, sino que se enmarca dentro de las facultades de saneamiento e impulso procesal del juzgador; siendo de carácter obligatorio la fijación adecuada de la cuantía, pues corresponde un requisito de orden público procesal que determina la competencia del tribunal y el procedimiento aplicable, así como también, corresponde un deber del demandante, consagrado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en la resolución Nº 2023-0001, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (24/05/2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual además establece la forma en la que debe realizarse, siendo la siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
Finalmente, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, determina que el auto recurrido no restringe de forma definitiva la admisibilidad de la demanda, sino que ordena una adecuación formal y obligatoria de la cuantía, lo que no configura el presupuesto del gravamen irreparable, pues la parte accionante conserva incólume el derecho a la tutela judicial efectiva, bastando con cumplir con la carga de adecuación formal impuesta para la debida prosecución del proceso. Es por ello, que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha cinco de junio de dos mil veintiséis (05/06/2026). Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, pero no menos importante, se le hace un llamado de atención al recurrente, en observancia a la conducta procesal en la tramitación del presente asunto; pues consta en actas que promovió simultáneamente dos peticiones autónomas sobre el mismo asunto ante dos órganos jurisdiccionales distintos, dejando en estado de abandono e inactividad el primer escrito incoado, para dar impulso únicamente al segundo. Respecto a ésto, la presentación múltiple o paralela de asuntos vinculados contraviene la transparencia y eficacia con la que deben conducirse las partes; pues, esta práctica genera una innecesaria sobrecarga del aparato de justicia y expone al sistema judicial al riesgo de emitir pronunciamientos contradictorios o generar incidencias procesales estériles. En consecuencia, se insta y exhorta de manera categórica a la parte recurrente para que, en lo sucesivo se abstenga de presentar pretensiones o asuntos en conjunto o de forma paralela ante juzgados o tribunales distintos cuando guarden identidad de causa, sujeto o materia; asimismo, a que canalice la totalidad de sus solicitudes e impugnaciones en un único escrito comprensivo ante el tribunal competente para su tramitación, respetando la unificación de los trámites procesales; y mantenga la debida carga de impulso procesal en las causas que promueva, evitando el abandono deliberado de diligencias o recursos interpuestos. Se le advierte que la reincidencia en este tipo de conductas que entorpezcan la expedita administración de justicia podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias o correcciones procesales contempladas en la ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Lubin Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Victoria Emperatriz Gualdrón Valda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.776, en contra del auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veintiséis (28/05/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que niega la apelación al auto de fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026), dictado en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EP21-V-2026-000019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil veintiséis (28/05/2026), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que niega la apelación al auto de fecha treinta de abril del año dos mil veintiséis (30/04/2026), en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº EP21-V-2026-000019.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y archívese. Notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la presente decisión y remítase el expediente al Archivo Judicial, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (30/09/2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.
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