Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: MARIA ZOILA MOLINA DE ZAPATA y CARLOS ENRIQUE MOLINA FIGUEREDO, debidamente identificados, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de la ciudadana MARQUEZ YLLINETH KARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.683.737, sobre una casa para habitación familiar, consistente en: una (1) casa de habitación familiar, consta de cuatro (4) habitaciones, sala, dos (2) baños, cocina, piso de cemento, paredes de friso y bloque, techo de acerolit, siete (7) puertas de metal, tres (3) protectores de metal, tres (3) ventanas de metal, agua, cloaca, luz, teléfono, dos (2) lavaderos; cuyos linderos son: Norte: Casa de Omaira Sulbaran y Simón Torres; Sur: Avenida Agustí.....