se decreta, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a La guarda judicial del niño (se omite) de 07 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana NERLY CAROLINA CASTILLO DE PERALTA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. CUARTO: Se establece OBLIGACIÓN ALIMENTARIA establecida a cargo del padre para el niño en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), me.....