se observa que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el lapso de dos años privado de su libertad sin sentencia, cualquiera que esta sea, ya que la misma se inició en el mes de Junio del presente año; el mencionado acusado se encuentra procesado por un delito grave como lo es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual establece una pena superior a los tres años, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal se presume un peligro de fuga.
Por todo la anteriomente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD interpuesta por el procesado de autos Exio Lionardo Guillén Jiménez en su propio derecho. Notifíquesele al solicitante a su defensor, a la Fiscalía y a la víctima. CÚMPLASE.-