En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No califica la aprehensión como FLAGRANTE por cuanto no se dan ninguno de los supuestos del articulo 248 del COPP y no es aplicable el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, razón por la cual estamos en presencia de una detención ilegal, por lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de iniciar averiguación pertinente, y la correspondiente copia certificada de las actuaciones. SEGUNDO: El tribunal no admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalia por cuanto de acuerdo a los elementos traídos a los autos este Tribunal considera que la calificación jurídica en la que encuadran los hechos es el correspondiente al delito de LESIONES LEVES, previ.....