DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: Primero: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por cuanto la aprehensión de los imputados OMAR ARMANDO ATALIDO LAGO Y JUAN CARNICA DUEÑO; fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 N° 2°; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 253 del COPP; .....