En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara: Conforme a lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 y el Parágrafo Segundo del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha en fecha 03-06-08 Al acusado, al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, y en su lugar, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JORGE ENRIQUE RAMOS MEJIAS, titular de la cedula de Identidad 19.178.420, residenciados en el manzanillo calle 11, diagon.....