No obstante lo anterior, no consta en autos que la parte demandante haya consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil para realizar la citación respectiva, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION BREVE en e.....