Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa que el Penado BRAULIO RAMÓN BLANCO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.385.118, en la Causa N°. EL01-P-2001-107 fue detenido preventivamente en fecha 06/06/2001, hasta el día 03/03/2005, que le fue otorgado el beneficio de Libertad Condicional, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; Posteriormente en la Causa N°. EP01-P-2006-1392 fue detenido preventivamente en fecha 28/05/2006, hasta el día de hoy 07/02/2007, ha permanecido detenido por el lapso de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, lo que suma CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS, aunado a este tiempo la redención de fecha 21/03/2003 por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y a la redención de pena de fecha 08/11/2004 por el lapso de DIEZ (10) MESES.....