este Tribunal de la facultad legal (Artículo 250 COPP) de imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación a los investigados de autos, siendo esta la de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal, Prohibición de Salir de la Circunscripción Judicial de éste Estado sin Autorización previa y expresa del Tribunal dada por escrito, y no incurrir en un nuevo hecho punible, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: ÚNICO: Se hace cesar la privación de libertad que pesa sobre los imputados ciudadanos EDUARDO JOSÉ LESMIAK MOLINA, venezolano, natural Pedraza nacido en fecha 22-09-90 de 19 años de edad, ocupación u oficio obrero Titular de la Cedula de identidad Nº V-22424.....