En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO HACER, en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se abstenga el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas de registrar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, según solicitud signada bajo el N° S-23-0.521, de fecha 12/02/2024, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó.
Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado B.....