En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores de los hechos, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados, ciudadanos: FRANDIS JHOAN JIMENEZ, cédula de identidad N° 15383233 (No la porta), venezolano, de 24 años de edad, nacido el 20/12/82 en Santa Lucía Estado .....