se decreta, Primero: SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: SU SEPARACIÓN DE BIENES en los términos acordados por las partes, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación a los niños DANIEL GERARDO y NEILSIMAR, de 07 y 03 años de edad respectivamente, queda conferida la GUARDA a la madre ciudadana ELCIDA MARISOL NIEVES QUINTERO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNA. Cuarto: El padre aportara como PENSIÓN ALIMENTARIA a favor del niño la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. .....