En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABJO, interpuesta por el penado JAVIER JOSE MONZON ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.768.718, de 21 años de edad, ocupación Obrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Silvia Ramona Orellana (V) y Emilio José Monzón(V), residenciado Juan Pablo, manzana O, calle 2, vereda 12, casa N° 02, Barinas Estado Barinas; por no llenar los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.