En el presente caso, el Tribunal observa que, la privación preventiva de libertad fue decretada en fecha 01 de Diciembre de 2004, transcurriendo hasta la presente fecha mas de dos años sin que efectivamente se haya llevado al juzgamiento de estos ciudadanos, no siendo en ningún caso la demora en el mismo imputable ni a los acusados ni a su defensor, sino al desenvolvimiento del proceso mismo, máxime al considerar que, la presente causa se encuentra ante este Tribunal en razón de una declinatoria de Competencia que se aceptara por parte de un tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que se hace evidente que, tal como lo alega la defensa, el plazo establecido en la norma como limite máximo para el mantenimiento de esta medida ha transcurrido ya. De otra parte, y aun y cuando el prenombrado articulo 244 del COPP sostiene el decaimiento de la medida cualquiera que esta sea si han transcurrido mas de dos años sin sentencia definitiva, considera quien decid.....