Este Juzgador, de acuerdo con el criterio anteriormente citado, considera que las partes deben interrumpir el lapso de perención realizando actos de impulso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de merito; porque en caso contrario debe declarase la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan, son de orden público y debe declararse aún de oficio; por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por evidente INACTIVIDAD DE LA PARTE ACTORA DURANTE UN PERIODO DE DOS (2) AÑOS, DOS(2) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, durante el cual no se ha realizado acto procesal alguno que permitiera evidenciar el interés jurídico actual en la instancia, y que, además, excede con creces el lapso de perención que establece la norma procedimental arriba indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Codigo de Proced.....