En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; niega lo solicitado por improcedente, ya que no puede pretender el actor intentar una acción reivindicatoria o una tercería de dominio nuevamente cuando ya el tercero ejerció tal derecho al hacer la Oposición al embargo y tramitarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 546 del CPC, tal y como se explico anteriormente, en razón de que cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretendiendo ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias, aunado al hecho que ya habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento al respecto no puede volver a emitir opinión sobre lo que adquirió el carácter de cosa juzgada, no teniendo ningún asidero legal la tercería interpuesta. Asi se decide.-