este Tribunal resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica del recurrente, los cuales son obviamente previsibles.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, una situación tal que el acto impugnado lesione al recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se constata de los autos que no se configuró uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para negar la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitado.