En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar el debido proceso, es concederle la liberta a los imputados, JOSE LUIS GRISMAN CADENAS y RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, supra identificados por cuanto en fecha 21 de junio de 2007, no fue presentada acusación o acto conclusivo alguno, por la representante de la fiscalia segunda del Ministerio Público, es por lo que se les impone de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad con presentación periódica, cada ocho (08) días, ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal tercero del COPP. Notifíquese a las partes, librese boleta de libertad y oficio a la OAP de este Circuito Judicial Penal y remítase al tribunal de origen las presentes actuaciones con oficio.
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abg. Fanisabel González Maldonado
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