En consecuencia de conformidad con los
artículos 453 y 450 literal "j" LOPNNA, por cuando se evidencia que la residencia habitual del
niño de autos, se halla en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, RESULTA FORZOSO
DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma
con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones
injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en beneficio del interés Superior del niño
(SE OMITE), cuyo domicilio se encuentra en el señalado
Estado Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y
cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg Yoland.....