Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO a favor de la Ciudadana: ZULAY MORALES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.379.289, domiciliada en Barrio Corocito, calle 20, casa N° 06, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio de la Ciudadana: OLGA GRACIELA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.261.422, domiciliada en el Barrio Corocito, calle 20, entre Av. 3 y 4, casa N° 68-05, Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena .....