DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados ELICERIO MOLINA DIAZ y ALEXANDER RAMIREZ MAICO, de conformidad con el articulo 248 del COPP SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados ELICERIO MOLINA DIAZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.839.347(No porta),que vive en CALLE 31 y 32, CARRERA 3, CASA S/N, SANTA BARBARA DE BARINAS y que es Herrero, nacido en fecha 21-06-70, de 37 años de edad, natural de Bum-Bum, Estado Barinas, .....