Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda por no reunir el requisito exigido en el Ordinal 1° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 341, 640 y 647 de la misma ley; Artículo 1277 del Código Civil Venezolano y Artículos 456, Ordinal 2° y 491 del Código de Comercio.- Y así se decide.-
SEGUNDO: No ha condenatoria en costa por cuanto no fue admitida la demanda.-
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma salió dentro del lapso establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.-