Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 ordinal 4°, y el articulo 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano Egmi Jesús Dáz Ramírez, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.889.753, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.