DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados José Rodolfo Alvizu y Reinaldo Ochoa Pertuas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados José Rodolfo Alvizu, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.269.589, 40 años de edad, nacido el 06-10-67, natural de Barinas, Estado .....