Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO a favor del Ciudadano: RAFAEL OCTAVIO FLORES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.916.839, domiciliado en la Urb Francisco de Miranda, calle 8, N° 46-89, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio del Ciudadano: JESUS GUILLEN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.114.190, domiciliado en la Urb Domingo Fernandez, Qta Santisima Trinidad, El Manzano, Barquisimeto, Estado Lara. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
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