Quien aquí decide, en atención a la norma constitucional antes citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, en cuidado de la estabilidad constitucional desaplica por Control Difuso el procedimiento de Ejecución de Hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en su defecto ordena la tramitación de la presente demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en los articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; En consecuencia, y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Articulo 197. 12 y 197.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente: "Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria...12. Acc.....