Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 de la ley adjetiva civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION BREVE en el presente juicio. Y así se decide.
No se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra a derecho.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º.....