PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.