Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados Oswaldo Enrique Calderón, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.291.304, nacido en fecha 19-06-1985, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas dice ser hijo de No l.....